lunes, 20 de abril de 2009

Consultas de expedientes on line

Se comunica a todos los colegas que desde el día 20 de abril de 2009, se encuentra habilitado el sistema de consultas de expedientes para el fuero civil, comercial y laboral.
Para realizar consultas se debe contar con una clave que otorga el Colegio de Abogados de Rosario, pudiendo gestionarse la misma personalmente en dicha institución, por medio de correo electrónico a la siguiente dirección recepción@colabro.org.ar; o en la delegación Casilda del Colegio de Abogados.
Se puede acceder al sistema desde la computadora que se encuentra en la planta baja del edificio de Tribunales en calle Casado 2060 de Casilda, o desde cualquier PC conectada a Internet, ingresando a http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/portal/index.php/esl/Inicio/Consulta-de-Expedientes-Fuero-Civil-Comercial-y-Laboral

viernes, 17 de abril de 2009

Servicio La Ley on line - Asociación de Abogados Depto. Caseros

Estimado Colega:
Informamos a Ud que a partir del 15 de Abril se encuentra habilitado el nuevo servicio de consultas on line con Editorial La Ley.-
Mediante este servicio se puede acceder a la completa y amplia base de datos de la Editorial, y conservar la documentación consultada remitiéndola a su propio estudio mediante servicio de mail, guardarla en cualquier tipo de archivo o solicitar la impresión de la misma en formato papel.-
Con la utilización de un sencillo buscador, podrá acceder a:

Revista Jurídica Argentina La Ley
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Fallos a texto completo, Sumarios, Doctrina, Jurisprudencia y bibliografía sintetizada (Lexco)

Doctrina Judicial Online
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Doctrina, Fallos, Sumarios, Técnica jurídica,
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Legislación esencial,
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Modelos editables,
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La revista online,
·
Guía judicial,
·
Zonas de notificación, Zonas de mandamientos,
·

Formularios interactivos


Acceso al servicio:
Podrá acceder a esta base de datos de dos maneras diferentes de acuerdo a su preferencia:
1. Dirigirse a nuestra Delegación, solicitando el uso de la computadora habilitada con clave al efecto.
La consulta y visualización de la página podrá ser realizada por Ud. mismo.
Para un mejor aprovechamiento de su tiempo le aconsejamos solicitar previamente la reserva de la PC en el horario que resulte de su conveniencia (de 8:00 a 13:00 hs)
2. Solicitando el material por mail o telefónicamente. Podrá recibirlo vía mail o impreso (dentro de las 24 hs), conforme su preferencia. Para la eficiencia de este medio agradeceremos sea lo más preciso en su pedido, concretando el alcance de su consulta.


Costo de la consulta:
Consulta efectuada por el profesional en la Delegación: (Incluye el envío por mail a su PC o descarga en soporte magnético)
15 minutos ......................................... $ 7:00
30 minutos ......................................... $ 10:00
Para imprimir: Cada carilla.....................$ 0:25
Consulta solicitada por mail o telefónicamente:
Se envía respuesta por mail
Hasta 20 carillas.................................. $ 5:00
Hasta 40 carillas.................................. $ 8:00
Hasta 50 carillas.................................. $ 10:00
Se imprime la consulta:
Búsqueda............................................ $ 3:00
Para imprimir: Cada carilla.....................$ 0:25

miércoles, 15 de abril de 2009

Jurisprudencia: Laboral - Contrato de trabajo. Interposición y mediación. Contratación de trabajadores. Cooperativa de trabajo

Tribunal: Cámara Laboral de Rosario
Fecha: 08/10/2008
Autos: Arrieta, Marcelo A. c/Abc Comunicaciones s/cobro de pesos

En la ciudad de Rosario, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo las señoras juezas doctoras Lucía M. Aseff y Roxana Mambelli, Vocales de la Sala Segunda y, Nicolás Vitantonio, Vocal de la Sala Primera, integrando el Tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, para resolver en autos: "ARRIETA, MARCELO A. c/ABC COMUNICACIONES s/COBRO DE PESOS", venidos en apelación del Juzgado Laboral de la 6ta. Nominación.
La sentencia 778 dictada el 10 de agosto de 2.007, que obra a fojas 74/76, acoge la excepción de falta de acción opuesta por la demandada "ABC Comunicaciones - Alberto Brea", desestimando la demanda impetrada contra estos sujetos. Asimismo hace lugar a la impugnación perseguida por la demandada mediante el incidente de tacha contra la testigo Selva Falaschi, con costas a la actora, a quien impone la totalidad de las costas del juicio.
Contra el decisorio se alza la accionante a fojas 77 deduciendo recurso de apelación total. Radicados los autos en esta Sala expresa sus agravios a fojas 85/90, los que son respondidos a fojas 92/93. Sustanciado el trámite se encuentran los presentes en estado de resolver.
Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es justa la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Lucía M. Aseff, Roxana Mambelli y Nicolas Vitantonio.
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se agravia la parte actora:
1.- Por la calificación jurídica que hace el a quo del vínculo que existió entre actor y demandado.
2.- Por la consideración del sentenciante acerca del déficit probatorio del actor en la acreditación del vínculo de trabajo.
3.- Por haber acogido la tacha de la testigo Falaschi.
Trataré los agravios en el orden que considere metodológicamente más adecuado no sin antes señalar, como habitualmente lo hago, que la selección y valoración de la prueba constituyen facultades privativas del juez -de tal modo que ni siquiera está obligado a valerse de la totalidad de la que haya sido rendida en autos, bastándole con mencionar sólo aquélla que considera conducente para la resolución del litigio- que no puede ser reemplazada por el mero criterio divergente de las partes, como aquí se pretende, salvo error o arbitrariedad manifiestos, claro está, que no advierto configurados en el caso venido en revisión.
Y adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que estas últimas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido, como seguidamente lo explico.
Esta Sala ha abordado en fallos anteriores la problemática de las Cooperativas que prestan servicios a terceros mediante la provisión de empleados, analizando las características de esta modalidad de trabajo. Así se hizo en "Bustamante c/Cooperativa de Trabajo "El Alcazar""- Acuerdo 208/07 donde, siendo vocal preopinante, partí del trabajo "Las cooperativas de trabajo y el fraude en la contratación laboral" de Carlos C. Aronna y Eduardo Loustaunau, publicado en la Revista de Derecho Laboral 2 del año 2005, páginas 397/421, editada por Rubinzal Culzoni, voto que, en lo pertinente, seguidamente transcribo:
"Estos autores inician su exposición reseñando los orígenes y antecedentes históricos de esta forma asociativa, distinguiendo las diversas opiniones sobre la relación entre los socios y el ente, a saber: la caracterizada como laboralista, por una parte, que entendió este nexo como propio del socio empleado y la cooperativista, por la otra, que descarta la existencia de un vínculo laboral subordinado y ha sido mayoritaria tanto en la doctrina especializada - la han seguido en distintos momentos, afirman, Ramírez Gronda, Cracogna, Rodríguez Mancini, Fernández Madrid, Sappia, Capón Filas, Ferreirós, Meilij, Altamira Gigena, Ensinck y otros - como en la jurisprudencia, en tanto fue recogida por las Salas I, II, III, VI y VIII de la CNAT y por la Sala II de la SCJ de Mendoza, siendo asimismo doctrina legal de la SCJBA aunque con la particularidad de supeditar la inaplicabilidad de las normas laborales -sin más consideraciones- a la constitución regular y la inscripción de la cooperativa ante los organismos pertinentes (que ha sido uno de los argumentos utilizados por la jueza de grado), señalando que en el año 2003 también la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió a favor de la naturaleza asociativa del vínculo entre el asociado y la cooperativa de trabajo.
"Existe también una postura intermedia o ecléctica que ha sido sostenida por Antonio Vázquez Vialard -por la que, personalmente, me inclino- para quien es posible caracterizar la naturaleza del vínculo en función de dos supuestos básicos: 1) la cantidad de miembros de cada cooperativa de trabajo y, 2) la ubicación de la sede geográfica donde funcionan sus autoridades, a fin de precisar a la luz del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo el carácter laboral de la relación socio-empleador. En el primer caso, en función de la importancia que, dentro del conjunto, tiene el aporte personal de cada socio, la que sin duda alguna se diluye en el marco de cooperativas con gran cantidad de socios; y en el segundo, atendiendo a la real posibilidad que tiene el socio para conformar efectivamente la voluntad societaria y ejercer un cierto control sobre la gestión, posición en la que los autores enrolan también a Deveali, quien sostiene que el vínculo de subordinación resultaría evidente en la cooperativa de capitales cuantiosos y con numerosos socios, mientras que se vería muy atenuado -hasta resultar intrascendente- cuando el capital y el número de socios son muy reducidos.
"Por último, afirman, otra tendencia ha comenzado a abrirse paso en la jurisprudencia que, prescindiendo del concepto de fraude laboral y sin poner en crisis la personalidad jurídica del ente societario, considera imposible que una cooperativa de trabajo actúe prestando servicios a terceros mediante el trabajo personal de sus asociados, puesto que en estos casos se estaría desnaturalizando la finalidad del cooperativismo y, por lo tanto, la relación entre la cooperativa y el socio estaría regida por la ley de contrato de trabajo. Esta es la postura que, parcialmente y con las diferencias del caso, ha sostenido esta Sala -con anteriores integraciones- en los Acuerdos 13/06 y 255/02. Y la misma con la que acompañé el primer voto de la Dra. Marta Rucci en los autos tramitados por ante la Sala I de esta Cámara de Apelaciones caratulados "Gerez Alberto c/Sigro SA" recientemente resueltos, a los que me remito en honor a la brevedad, puesto que en algunos casos esta posición resulta complementaria -sin oponerse a ella- de la postura ecléctica que antes mencionara.
"Es que la utilización abusiva efectuada durante los últimos años de una legítima forma de trabajado asociado, mediante la cual se ha procurado "enmascarar" mediante su estructura formal verdaderas relaciones de empleo, ha desvirtuado una institución creada con miras más elevadas, utilizándola con el fin de eludir la aplicación de la normativa laboral y las obligaciones con los organismos de la seguridad social, o para obtener ventajas impositivas, donde el fraude laboral generalmente se configura cuando el trabajo del supuesto asociado no constituye, en realidad, un aporte al ente cooperativo sino que lo realiza para otra persona, física o jurídica, que tiene la facultad de dirigirlo o bien en relación de dependencia con la propia cooperativa. Y hasta podría ocurrir también que una cooperativa, siendo genuina, proporcione personal a una empresa usuaria, incurriendo de tal modo en un accionar fraudulento en tanto actúa como una mera intermediaria de quien utiliza su prestación.
"En este marco fáctico considero que no es un dato de poca importancia que en la parte final del artículo 40 de la ley 25877 -que, obviamente, no resulta de aplicación al caso en examen, pero constituye un indicador significativo en cuanto pone de manifiesto una realidad preexistente como la que se acaba de describir, que se pretende modificar- se prohíba a las cooperativas actuar "como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación".
"Continúan su exposición los autores que estoy citando afirmando que "los principios generales que rigen la prueba descartan que el fraude pueda ser presumido, por lo que cabe entender que la forma asociativa debe considerarse real mientras no se pruebe lo contrario", y que si el ente no se encontrara inscripto o no se hubiesen observado los requisitos a los que la ley subordina su constitución sería más fácil detectarlo. Pero, dicen, no es menos cierto que si la tarea de investigación al respecto se agotara en las cuestiones formales, el fraude quedaría, en la mayor parte de los casos, consumado, motivo por el cual sostienen que la mera constitución formal de la cooperativa de trabajo o el reiterado recurso de obligar a los trabajadores a inscribirse como autónomos en los organismos previsionales no constituyen una barrera infranqueable para la determinación de su carácter fraudulento."
"Es por ello que la determinación de la verdadera naturaleza de la relación entre el socio y el ente dependerá de las circunstancias del caso, "no pudiendo resolverse en el campo del puro derecho".
"Señalan así, a mero título enunciativo, entre las circunstancias que generan una fuerte presunción contraria a su carácter de genuinas cooperativas -sobre todo si se presentan reunidas más de una de ellas- entre otras, a la falta de celebración de asambleas ordinarias, la falta de constancia de la suscripción o integración de las cuotas sociales y de si las mismas se hicieron en los plazos y condiciones que establecen los artículos 24, 25 y 26 de la ley 20337, la no distribución de saldos, y citan un precedente de la Sala III de la CNAT que sostiene que si el trabajador no ha tenido "la posibilidad cierta de participar en las decisiones de la entidad cooperativa, lo que denota que estaba virtualmente excluido (seguramente como el resto de los trabajadores de su misma categoría o nivel jerárquico) de aquel proceso de formación de las decisiones del ente, a pesar de que estaban obligados a acatarlas", tal situación da cuenta "de un estado de sujeción que - por sus características - resulta extraño al régimen de la ley 20337 al tiempo que condice con la existencia de un vínculo laboral" (in re "Colman E.V. c/Cooperativa de Trabajo FAST Ltda.", 17/7/2002).
"Por su parte, Raúl Horacio Ojeda, en el Capítulo III de la obra "Reforma Laboral", ley 25877, dedicado a las Cooperativas de Trabajo - Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, págs. 301/321 - sin dejar de hacer mención a la delgada línea que separa el trabajo personal efectuado como acto cooperativo o como trabajo en relación de dependencia y luego de reseñar algunos criterios tenidos en cuenta para definir la cuestión, concluye en que estaríamos frente a una situación fraudulenta cuando:
- No se cumplió con el acto formal de incorporación como asociado.
- No se llevan en legal forma los requisitos formales exigidos para la cooperativa, en especial el libro de asociados que impone el artículo 38 de la ley 20337.
- No es claro el destino de las utilidades o excedentes, abonándose una suma fija mensual.
- El ejercicio de la dirección por el Consejo no deriva de la voluntad democrática del ente.
- La cooperativa actúa como una empresa de provisión de servicios."
"Citando a Vázquez Vialard afirma que cubiertos los elementos formales de la cooperativa deberá indagarse -tal como anteriormente lo mencionara- sobre el número de miembros, lugar en que se desempeñan, el domicilio de asiento de las autoridades, participación de aquéllos en la toma de decisiones, monto del recupero distribuido y si el mismo es fruto de una razonable participación entre los diversos sectores de la cooperativa, porque estos índices revelarían si se trata de una auténtica organización cooperativa que asegura una real participación de todos sus miembros en una democracia económica, dado -y esta es en verdad una observación muy aguda que permite penetrar, también en estos casos, el velo societario, a fin de desarticular la utilización abusiva de la ficción legal tornando operativo el principio de primacía de la realidad receptado en el art. 14 de la LCT- "que no es razonable imaginar que quien articule toda una estructura montando una cooperativa para evadir sus obligaciones de empleador, sea tan negligente como para no cumplir con los aspectos formales mínimos indispensables".".
Este extenso recorrido doctrinario y jurisprudencial no solo da cuenta de la complejidad del tema y de la diversidad de opiniones que ha suscitado, sino que permite otorgar a la situación del actor, aquí debatida, su real encuadre, orientando la solución del caso.
Es así que habré de señalar algunas cuestiones que surgen de las constancias de la causa que resultan, a mi criterio, decisivas para desestimar la queja actoral.
Principiaré por señalar al apelante que, negados particularizadamente los hechos que su parte afirmara en el escrito introductorio de la instancia, tanto por la demandada como por la tercera citada al juicio, la Cooperativa de Trabajo Integral Cooperativa Ltda., era carga insoslayable de su propio interés acreditarlos, sin que surja de las constancias de la causa que lo haya hecho. Mucho más si quienes desconocieron sus dichos brindaron su propia versión acerca de la naturaleza que tuvo la relación habida entre las partes y, además, probaron sus aserciones, circunstancias decisivas que sustentan el fallo recurrido y serían suficientes para desestimar los agravios.
No obstante ello habré de ahondar en las siguientes consideraciones para fundar mi voto que, como anticipé, es confirmatorio de la sentencia de grado.
Que del reconocimiento que en su confesional -fs. 45- hace Alberto Brea de ser el titular de ABC Comunicaciones y desarrollar su actividad comercial en el domicilio denunciado por el actor, éste pretenda deducir alguna circunstancia favorable para su pretensión no resulta admisible, porque contra lo que sostiene en su queja, no es la cuestión decisiva en este litigio que el Sr. Marcelo Alberto Arrieta haya desarrollado sus tareas en la empresa de comunicaciones del Sr. Alberto Brea, que fue admitida, sino que como se ha dicho el thema decidendum radica en determinar en qué carácter lo hizo, porque la existencia de una relación de carácter laboral entre actor y demandada fue expresamente negada por ésta en el responde, quien aludió entonces a la contratación de la Cooperativa -a quien citó como tercero- para la prestación de servicios de su actividad reconociendo solamente el carácter de asociado a la cooperativa del actor, tal como surge, además, de sus propios dichos y de la prueba documental.
Y es en ella, precisamente, donde quiero detenerme: en la prueba documental.
En cuanto a la presentada por el propio actor señalo, especialmente, el TLC que remite a la demandada en fecha 26/4/2001 mediante el cual dejara sin efecto el TLC anterior por el que reclamaba licencia por matrimonio - al igual que lo había hecho a la Cooperativa, en un despacho de idéntico tenor, en la misma fecha - aduciendo que lo hizo por error por ser asociado a la Cooperativa de Trabajo que les prestaba servicios, en el cual se lee, en otro tramo: "aclarándoles que no tengo nada que solicitar, informar ni reclamar por ningún rubro o concepto a ABC Comunicaciones de Alberto Brea". Si antes y después tuvo al respecto una conducta errática -de la que dan cuenta los despachos postales que acompaña a la demanda- pretendiendo que la titular de la relación sustancial era la demandada y que había existido entre ambos una relación laboral, debió probarlo por otros medios. Y no lo hizo.
Por su parte, la demandada acompañó con el responde el contrato de locación de obra celebrado por la Cooperativa, quien al comparecer -fs. 43- también adjuntó documental, que obra en fotocopia a fojas 29/40 y ut infra individualizo, en la que Alberto Brea figuraba como cliente.
A su turno, la Cooperativa de Trabajo Integral Coop. Ltda. 15922 afirma que Arrieta solicitó su ingreso en carácter de asociado al ente en fecha 1/10/2000 adjuntando en original, que fue reservada en Secretaría y he tenido a la vista para resolver: a. constancia de inscripción del actor ante la AFIP como monotributista, con carácter de declaración jurada, b. fotocopia de su alta por presentación espontánea ante dicho organismo, c. 8 liquidaciones emitidas por la cooperativa al actor en concepto de anticipos de retorno por los meses de octubre a diciembre de 2000 y de enero a abril de 2001, d. 8 liquidaciones en concepto de pago de monotributo efectuado por cuenta y orden del actor correspondientes a los meses que van desde octubre de 2000 hasta mayo de 2001.
Y si bien es cierto que el actor niega en su confesional -fs. 50- ser asociado a la Cooperativa, también lo es que seguidamente reconoce su firma en la solicitud de ingreso y en los 8 anticipos de retorno oportunamente suscriptos, en contenido y firma, aclarando que pensaba que era algún tipo de recibo de sueldo diferente a otros pero que percibió los importes que en ellos se mencionan, y lo mismo sucede con los pagos efectuados por la cooperativa a la AFIP correspondientes a su monotributo y con la declaración jurada de monotributo presentada a este organismo en formulario 162/F, cuya firma también reconoce como propia.
Y aunque insiste en todos los casos que se trató de documentación que le hicieron firmar para poder desempeñarse en la empresa alegando la existencia de fraude en perjuicio de sus derechos, lo cierto es que no probó esta grave cuanto esencial aseveración cuando, como antes dije, era su carga insoslayable hacerlo porque no debemos olvidar que, en principio, estamos en presencia de una figura asociativa admitida por la legislación entonces vigente.
Por el contrario, surge de las constancias de la causa que la única prueba producida por su parte, pese a haber ofrecido otras ha sido -fuera de la confesional de la demandada, que nada agregó en su favor- la testimonial de Falaschi, a la que me referiré más adelante, y que aún así, tal como lo señalara el a quo, fue su parte la que a fojas 58 vta. solicitó la clausura del término de prueba y el pase de los autos a sentencia.
Esta Sala, reitero, no desconoce los modos en que a veces son utilizadas estas cooperativas de trabajo para enmascarar la auténtica relación habida entre empleador y trabajador, como se desprende de la extensa cita de un Acuerdo anterior referida al tema que transcribí en fojas anteriores. Pero el caso es que ninguna condena en concreto puede derivarse de elucubraciones en abstracto que no se correspondan con las constancias obrantes en autos.
Y si bien es cierto, tal como lo señala la recurrente en su queja, que gran parte de la prueba ofrecida por su parte quedó corroborada por la que rindieran la demandada y la cooperativa citada como tercero, también lo es que esta prueba no resulta suficiente para probar el fraude que alega, sobre todo si nos remitimos a los requisitos que surgen del recorrido doctrinario precedentemente desarrollado.
En efecto, no ha acreditado el quejoso cuántos miembros tiene el ente, si el único fin de la cooperativa era proveer trabajadores a terceros -en cuyo caso sería distinta la apreciación de sus objetivos y la valoración de la propia demanda- ni cuál es su domicilio legal (aunque se pueda inferir que está radicada en la ciudad de Buenos Aires) ni si participó o no en la vida de la sociedad, ni cuál ha sido su movimiento interno, tanto de asociados como de utilidades, ni si cumple con los requisitos legales que le son exigibles, para poder determinar si se trata de una entidad en apariencia lícita pero con un fin que no lo es, como lo pretende el apelante, tratándose de un ente legal que ha sido usado de pantalla para cometer fraude en perjuicio del trabajador, cuestiones que, tal vez, podrían haber sido dilucidadas a través de una pericial contable en los libros de la cooperativa.
En cuanto al agravio referido a la tacha de la testigo Falaschi, se queja el apelante porque considera que ha existido una errónea interpretación del a quo respecto a la situación por la que éste se interroga cuando alude a que la testigo dice que el actor consiguió el trabajo en ABC mediante un aviso clasificado en el diario La Capital, destacando que esta circunstancia no fue mencionada por el trabajador en la demanda -ni tampoco en su confesional, agrego- dado que fundamentó su posición jurídica en que se hallaba formalmente inmerso en la Cooperativa, que actuaba interpósitamente.
Si bien el sentenciante ha actuado dentro del margen que las reglas de la sana crítica -que expresamente cita- le otorgan, el caso es que mi valoración de los dichos de la testigo y de la tacha formulada por la demandada es distinta, porque más allá de considerar, como lo explicaré luego, que la circunstancia relatada por Falaschi, de ser cierta, no resulta determinante de la suerte del litigio, lo que corresponde analizar en orden a lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral es si de lo declarado por la testigo se puede presumir su parcialidad cómo para acoger la tacha, teniendo en cuenta que el principio general es que la idoneidad del testigo se presume, lo que impone una interpretación restrictiva de los motivos que se aleguen, tanto para formularla como para aceptarla.
Es así que se ha sostenido que no procede la tacha por la circunstancia de manifestar el testigo, en términos generales, que tiene interés en que sea una de las partes quien gane el juicio fundado en la justicia de esta solución, si no surge de sus declaraciones su particular interés en el resultado del litigio en relación a un concreto beneficio que pudiera llegar a obtener, ni se advierte la existencia de una comunidad de intereses entre el testigo y la parte que lo ofreciera. Tampoco la simple amistad es, como principio general, causal de tacha, porque para que sirva como causa de descalificación del testimonio debe ser íntima, caracterizada por la familiaridad de trato y sujeta a alegación y prueba para que pueda ser acogida (cf. Rivera Rúa, Néstor "Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe", Editorial Jurídica Panamericana SRL, Santa Fe, 1998, T. 2, págs. 354/372).
Afirma este autor -págs. 363/364-, que suele acompañar sus textos con abundantes citas jurisprudenciales: "El hecho de ser el testigo amigo y vecino no invalida su testimonio si no existe en la causa elemento que desvirtúe su declaración" y no sólo advierto, en este caso, que las afirmaciones de Falaschi hayan sido desvirtuadas (tampoco corroboradas) sino que considero, además, que la circunstancia de que el actor no haya hecho referencia a la convocatoria al empleo mediante un aviso clasificado no autoriza a presumir que se trata de un hecho inexistente -mucho menos imposible, como aduce el a quo- que, además, afecte la credibilidad de la testigo. Por lo demás, aunque el aviso haya existido, cabe señalar que esta circunstancia -tal vez coadyuvante pero no decisiva para la suerte del litigio- no hace, en rigor, a la esencia de la cuestión aquí debatida, cual es la real situación del actor frente a la cooperativa y al demandado, sea cual fuere el medio por el que se hizo la convocatoria a quienes quisieran trabajar en el negocio del demandado.
En síntesis, que ni la clase de amistad que la unía al actor y su mujer, expresada por la testigo, ni la franca expresión de su deseo de que éste gane el juicio, ni su mención al aviso clasificado publicado por la demandada constituyen razones suficiente como para acoger la tacha.
Y si bien es cierto que el carácter de testigo único de Falaschi -que, tal como acertadamente lo señalara el a quo, no invalida per se su deposición- ha impedido corroborar mediante la declaración de otros testigos si sus declaraciones eran veraces, y ha obligado al juez a valorarlas con mayor estrictez, ello no obsta a apreciar, sin embargo, que la deponente ha dado razón circunstanciada de sus dichos, sin que resulte sospechoso el conocimiento que tiene de lo sucedido al actor porque éste se lo contó ni tampoco el hecho de que haya ido al negocio del demandado a comprar un celular sin exponer qué tareas hacía el actor allí ya que, reitero, no es ese el tema controvertido del litigio, sino en qué carácter éste se había relacionado con la cooperativa y con el demandado.
Concluyendo que no considero que a partir de sus declaraciones se deba, necesariamente, presumir la parcialidad de la testigo Falaschi, postulo rechazar la tacha que formulara la accionada, con costas.
Sin embargo, este acogimiento no resulta suficiente para modificar la suerte de lo resuelto, porque como antes dije los dichos de la testigo no resultan decisivos para acreditar el fraude que aquí se aduce. En efecto, adviértase que la testigo dice que el actor "estaba primero trabajando como cadete en esa empresa y después ascendió a otro puesto pero no recuerda cual" y en cuanto a la forma en que fue tomado, aparentemente por un aviso en el diario, sólo lo sabe porque el actor se lo comentó. Y esto es todo lo que asevera en relación a la naturaleza del vínculo que hubo entre las partes, por lo que sus dichos carecen de decisividad para la suerte del litigio.
Porque si tenemos en cuenta, como antes dije, que no está discutida la presencia del actor trabajando en la empresa demandada por el lapso de tiempo alegado, sino el carácter de su relación con ésta y con la Cooperativa, es claro que este testimonio nada aporta en cuanto a acreditar la situación de fraude denunciada por el trabajador.
Y en este sentido, conclusivamente, aunque por otras vías -que son las que he transitado en los párrafos precedentes- coincido con el juez de grado en que existió de parte del accionante una marcada insuficiencia probatoria que lo llevó a rechazar su demanda y que, necesariamente, se proyecta sobre sus agravios, cuyo rechazo también postulo.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión: la doctora Mambelli dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión: el doctor Vitantonio dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 10160.
A la segunda cuestión: la doctora Aseff dijo que corresponde: 1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, sólo en lo que hace a la tacha formulada por la demandada a la testigo Falaschi, que se revoca, y en su lugar rechazar la tacha, con costas al incidentista, confirmando el resto del pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de agravios. 2.- Imponer las costas por el trámite cumplido en esta sede a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Procesamiento Laboral 3.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
A la misma cuestión: la doctora Mambelli dijo: Corresponde dictar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.
A la misma cuestión: el doctor Vitantonio dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al artículo 26 de la ley 1060, me abstengo de emitir opinión.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral;
RESUELVE:
1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, sólo en lo que hace a la tacha formulada por la demandada a la testigo Falaschi, que se revoca, y en su lugar rechazar la tacha, con costas al incidentista, confirmando el resto del pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de agravios.
2.- Imponer las costas por el trámite cumplido en esta sede a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Procesamiento Laboral.
3.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.