miércoles, 18 de marzo de 2009

Jurisprudencia: Familia - Sociedad de Hecho - Concubinato - Noviazgo

Autos: Ortuño, Miriam B. c/Sucesores de Cristian Marcelo Fernández s/disolución de Sociedad de Hecho por muerte de uno de los socios
Tribunal: Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala: I
Fecha: 18/11/2008
Sumario: Está claramente establecido en la doctrina y jurisprudencia que una relación afectiva como el concubinato (y con mayor razón un mero noviazgo, como el de autos) no crea, por sí mismo, una sociedad de hecho entre los nombrados, ni hace presumir su existencia, pues de otro modo equivaldría a colocar en un plazo de igualdad al matrimonio legítimo y una unión irregular o una relación afectiva de noviazgo de incierto resultado, con indudable desventaja para el primero, y a crear, una sociedad universal entre los integrantes de una pareja, semejante a una sociedad conyugal.

Acuerdo 474
En la Ciudad de Rosario, a los 18 días de noviembre de dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos "Ortuño, Miriam B. contra sucesores de Cristian Marcelo Fernández sobre disolución de Sociedad de Hecho por muerte de uno de los socios", causa 128, año 2008, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Vocal doctor Silvestri, dijo:
El recurso de nulidad de foja 145 no se mantuvo en la segunda instancia; no se detectan vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, todo lo expuesto sin perjuicio de que los agravios se deben analizar en el recurso de apelación sustentado en la Cámara. Corresponde expedirse por la negativa (arts. 360 y 361 del CPCC).
Sobre la misma cuestión, el señor Vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor Vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra a la señora Vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Vocal doctor Silvestri, dijo:
1) El sentenciante anterior rechazó la demanda, con costas (fs. 142 a 144). Fue apelada por la actora a foja 145; radicada la causa en la Sala, expresó agravios a fojas 158 a 164; replicados a fojas 167 a 169. Se llamaron los autos para sentencia a foja 171 y las partes se notificaron en la misma foja.
2) Miriam B. Ortuño inició demanda de reconocimiento y disolución de sociedad de hecho por muerte de uno de los socios a fojas 61 a 62, contra los sucesores de Cristian Marcelo Fernández, fallecido el 12 de abril de 1999. Sostuvo que entre la actora y el fallecido Fernández comenzaron una relación de noviazgo a principios de 1996; el transcurso de los meses hizo que la pareja se consolidara y comenzara a proyectarse, a tal punto, que de mutuo consentimiento adquirieron bienes muebles e incluso un terreno donde en el futuro planificaban asentar el hogar conyugal. Afirmó que esa relación afectiva era conocida por el círculo de familiares y amigos, perduró hasta el fallecimiento de Cristian M. Fernández, como consecuencia de un accidente de tránsito, el 12 de abril de 1999. Consideró que tanto su parte como su novio trabajaban en el mismo establecimiento escolar "Escuela República de Lituania", con sede en la calle Regimiento XI 1527 de Rosario, sin perjuicio de que Cristian Fernández también lo hacía en otros dos establecimientos escolares. Indica que la actividad desarrollada por ambos fue la fuente de ingresos que les permitió adquirir distintos tipos de bienes, incluso afrontar el pago de las cuotas por la adquisición de un terreno, comenzar la construcción de la vivienda (materiales y mano de obra), incluso desde la fecha de la adquisición del inmueble en octubre de 1996, la pareja abonó los impuestos, tasas y servicios que recaían sobre la propiedad, bien inmueble, que según sus dichos, fue adquirido a la Fundación Buena Nueva y administrado por la firma Vanzini SA. Aludió en su demanda a una supuesta mala relación de Fernández con sus padres y a que luego de la muerte de éste por accidente, sus progenitores realizaron averiguaciones sobre los bienes adquiridos durante el noviazgo que se encontraban en poder de la actora y los fueron retirando con diversas excusas, como que concurrieron a la inmobiliaria a cancelar las cuotas aún no vencidas del boleto de compraventa del inmueble. Señala que Ortuño abonó con su dinero hasta la cuota de junio de 1999 y que la cuota de mayo de 1999 fue abonada por los padres de Cristian Fernández pero con dinero de la actora. Sostiene que hubo una sociedad de hecho, al margen del noviazgo, trasuntada por una comunidad de bienes e intereses, affectio societatis, aportes comunes, propósito de obtener beneficios, bienes comunes, etc. Postula la disolución de la sociedad de hecho y la liquidación del 50% de su parte, estimando su crédito en la suma de $ 4.600, según valores que detalla a foja 62 vuelta. Los demandados, padres de Cristian M. Fernández, contestaron la demanda a fojas 74 a 75 vuelta, negando los hechos afirmados en la demanda. Relataron que todos los bienes mencionados fueron adquiridos por Fernández a su exclusivo nombre y con el producido de su trabajo, conforme la misma documental que acompañara la accionante. Negaron cualquier maniobra engañosa que les imputa Ortuño y especialmente la existencia de alguna sociedad de hecho entre la actora y el fallecido.
3) El Juez a quo, luego del trámite de rigor, rechazó la demanda. Consideró que si bien medió un noviazgo entre Miriam B. Ortuño y Cristian M. Fernández, éste ha quedado limitado a un aspecto puramente personal, pero en modo alguno se demostró la existencia de una sociedad de hecho. Fundó que de la mera relación sentimental no puede presumir ni inferir la existencia de una sociedad de hecho, toda vez que no hubo acreditación de aportes con miras a una producción y reparto de utilidades. Aludió a ciertos testigos aportados por la actora y por la parte demandada, concluyendo que es un medio de prueba insuficiente ya que mientras algunos señalan las adquisiciones con aportes de ambos (Durigón a fs. 107 a 108; Castricone a fs. 87, Herrera a fs. 88, Gnesutta a fs. 86 y Antonio Herrera a fs. 88 y vta.), otros se encargan de desmentir tal situación, y hablan de que en realidad Fernández no tenía un comportamiento social de un verdadero novio y que cuando hablaba de sus adquisiciones lo hacía a título unipersonal (Navone fs. 111 a 111 vta., Garibaldi fs. 112 a 112 vta., Geraci a fs. 121 y Quiroga a fs. 121), todo lo cual lo determina a concluir en que no concurre prueba certera de los extremos fácticos de la demanda, sin perjuicio de considerar que la prueba documental acompañada y facturas de compras, todas están a nombre exclusivo de Fernández (fs. 142 a 144).
4) Los agravios de la apelante se pueden reseñar en lo siguiente: el juzgador se limitó a contabilizar cuantitativamente los dos grupos de testimonios y neutralizó la prueba, sin establecer una escala de pertinencia de cada uno de los testigos.
Analiza la prueba testifical aportada por su parte y concluye que es suficiente para la demostración de la sociedad de hecho invocada, descartando la utilidad probatoria de los testigos ofrecidos por los demandados.
También alude a ciertas afirmaciones contradictorias que dice encontrar en el fallo cuestionado, destacando nuevamente la relevancia de las declaraciones de ciertos deponentes aportados por Ortuño. Finalmente afirma que el boleto de compra del terreno fue efectuado a nombre de su ex novio porque por computadora se tiraban los recibos a nombre de éste, o sea, por una cuestión de sistema, entre otras consideraciones. Postula la revocación del fallo y la admisión de la demanda (fs. 158 a 164 vta.). La parte apelada procura refutar las quejas y pretende la confirmación del veredicto (fs. 167 a 169).
5) Está claramente establecido en la doctrina y jurisprudencia que, una relación afectiva como el concubinato (y con mayor razón un mero noviazgo, como el de autos) no crea, por sí mismo, una sociedad de hecho entre los nombrados, ni hace presumir su existencia pues de otro modo equivaldría a colocar en un plazo de igualdad al matrimonio legítimo y una unión irregular o una relación afectiva de noviazgo de incierto resultado, con indudable desventaja para el primero, y a crear, una sociedad universal entre los integrantes de una pareja, semejante a una sociedad conyugal (CCCR, Sala I, Acuerdo 616-2006, causa "Santero c. Carrero s. Disolución y liquidación de sociedad de hecho"; CNCiv., Sala A, ED 82-503 a 504; CNCiv., Sala D, LL 92-443; CNCiv., Sala A, ED 3-93; CNCiv., Sala C, ED 63-146; Zannoni, Eduardo, "El concubinato", año 1970, págs. 39 a 46, B.A.; Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", T. II, pág. 294, Bs. As., año 1978; Bossert, Gustavo, "Bien adquirido por ambos cónyuges y escriturado a nombre de uno de ellos", JA 1979-III-296; Bossert, Gustavo, "Régimen Jurídico del Concubinato", págs. 63 a 65 y 78 a 80; Etcheverry, Raúl A., "Sociedades irregulares o de hecho", págs. 187 a 189, año 1981; Belluscio, César A., "Manual de Derecho de Familia", T. III, pág. 391, año 1974). La sociedad de hecho entre concubinos o integrantes de una relación de pareja o afectiva requiere de la existencia no sólo de los aportes sino que éstos estaban destinados a desarrollar una determinada gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir (Bossert, Gustavo, "La prueba de la existencia de la sociedad de hecho", ED 85-245; Nota de redacción de la revista "El Derecho", T. 114-327 y sus fallos; CSJ Mendoza, Sala I, LL 1991-C-381). Dado que no es válida una sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan, la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos u otros integrantes de una relación análoga deberá acreditarse mediante la contribución de prueba convincente de los aportes en dinero, bienes, o trabajo personal de aquéllos destinados a un emprendimiento o gestión económica con la finalidad de obtener ganancias a repartir (CNCiv., Sala F, Doctrina Judicial 1996-1-1017; Bossert, Gustavo, "Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno solo de ellos", JA 1979-III-296; Belluscio, Augusto C., "Manual, Derecho de Familia", T. III, pág. 391; Etcheverry, Raúl A., "Sociedades irregulares y de hecho", págs. 187 a 189; Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato", cuarta ed., pág. 59; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho de Familia", T. I, número 63; Busso, Eduardo, "Código Civil Anotado", T. II, pág. 331; Gagliardo, Mariano, "Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales", segunda ed. ampliada, LN, año 2006, págs. 18 a 20; CNCiv., Sala E, ED 190-365; CNCiv., Sala F, LL 1999-A- 492; CNCiv., Sala G, LL 1994-C-54; CNCom., Sala B, Revista Impuestos T. 1996-B-2944; CNCom., Sala D, Doctrina Judicial 2001-2- 839; CNCiv., Sala H, LL 2000-D-810, entre otros varios).
Deben aportarse pruebas que acrediten que, por ejemplo, se produjeron realmente los repartos de las ganancias producidas en el negocio en el que ambos trabajaron; por lo que es incorrecto sostener que de la prueba de los aportes se pretenda inferir la existencia de la sociedad de hecho, porque dichos aportes, si existieren, deben estar encaminados a desarrollar una determinada gestión económica, sino no habrá sociedad. Tampoco puede considerarse aporte a una sociedad de hecho la colaboración que, en ocasiones, uno de los integrantes de la relación de pareja presta al otro en sus tareas cuando es una colaboración que puede quedar abarcada por los simples actos o gestiones que, a causa de la fuerza de los acontecimientos diarios, realizan por lo general todos los seres de ambos sexos en una relación más o menos prolongada o llamadas gestiones económicas vinculadas a la vida en común (Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato", cuarta ed., pág. 69). Todo esto con mayor razón cuando, como en especie, ni siquiera la relación fue un perdurable y extenso concubinato, sino un noviazgo que no llegó a tres años.
6) En punto al criterio de apreciación de la prueba, se ha seguido una doctrina tradicional, también empleada por el Juez, en virtud de la cual deben indagarse los hechos y considerarse la prueba con una ponderación restrictiva, para no dejarse confundir con la apariencia engañosa de comunidad en materia económica que puede darse en las relaciones del tipo comentada y ser producto, solamente, de la comunidad de vida que los sujetos mantienen (CNCiv., Sala C, LL, 117-621; CNCiv., Sala D, LL 19-81- B.49; CNCiv., Sala F, LL 119-175, bajo la impronta de autores como Jorge J. Llambías). Lo cierto es que el Juez no puede dejarse engañar por circunstancias ajenas al plano económico, pero sin actuar con prevenciones (Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato", cuarta ed., págs. 73 a 74). Por ende, la queja inicial no es atendible ya que el magistrado anterior no ha incurrido en vicio alguno en la valoración de las constancias de la causa, sino que de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la ponderación de las pruebas, ha arribado a la conclusión de que no se ha demostrado la invocada sociedad de hecho. Por otro lado, es doctrina reiterada la que sostiene que, en estos casos, la prueba debe ser analizada con severidad, pues de otro modo se podrían llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio (CSJ Mendoza, Sala I, LL 1991-C-377; cfr. Azpiri, Jorge O., "Uniones de hecho", Hammurabi, págs. 141 a 165 y los fallos plurales citados en la obra del autor). En tal sentido el Juez de primera instancia no ha juzgado que porque los testimonios son contradictorios entre sí (ofrecidos por la actora y por la demandada), no han resultado probados en autos los aportes en común y la sociedad de hecho, sino que ha definido que para que se tengan por demostrados tales extremos deben haberse acompañado elementos fehacientes que revelen la existencia de la sociedad de hecho aludida (fs. 143 vta., tercer párrafo, del veredicto); así como que de la testimonial producida por Ortuño no es suficiente para tener por confirmada la alegada sociedad de hecho, sumado al hecho de que la documental arrimada a los autos, es elocuente en cuanto a que todos los bienes fueron adquiridos a título personal e individual por Cristian M. Fernández. En síntesis, el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, ha establecido razonablemente, que no se ha acreditado sociedad de hecho alguna entre los novios, y que la documental de fojas 5 a 60 ratifica que los bienes fueron adquiridos en exclusividad por quien fuera el hijo de los demandados.
7) La recurrente pretende intentar demostrar los extremos de su pretensión sobre la base de una ineficaz prueba testimonial, conforme a un relato de testigos generales, vagos, imprecisos, que no brindan suficiente razón de sus dichos y que han respondido a un interrogatorio sugerido (arts. 224 del CPCC). En efecto: i) la testigo Griselda del C. Jaimes (fs. 96 y vta.) alude a que "sabe que adquirieron bienes y lo sabe porque Cristian M. Fernández le alquilaba una casa amueblada a su hijo que vive en el sur" (número 2); luego intenta precisar que "a veces ella, la actora Ortuño, me pagaba el alquiler del novio, porque Cristian gastaba su dinero en otros pagos, yo no sé de quién era el dinero, como no tenía mucha amistad, muchas cosas no le preguntaba" (respuesta 5), es decir nada aporta en concreto a la postura de la accionante. Finalmente, a foja 96 vuelta, número 8, reconoce que "sé que Miriam compró junto a su novio todas esas cosas, yo no tengo pruebas, tengo solamente la palabra de ellos". Por lo tanto, Jaimes nada sabe a ciencia cierta de modo concreto, sino en función de lo que le contaron, especialmente la actora; ii) Claudio P. Castricone (fs. 87) declara que los dos formaban un fondo común y a partir de allí hacían inversiones, así como que la moto la pagaban entre los dos (número 2), pero luce claro que está repitiendo la versión de Ortuño, única fuente de su supuesto conocimiento, no brinda razón suficiente de sus dichos, y respondiendo a una pregunta sugerida formulada a foja 77, pregunta 2. Este interrogatorio parte de la premisa de la existencia de los supuestos aportes y trabajos comunes. Tal repuesta se repite en todos los testimonios aportados por la accionante, como en el caso de los dos analizados; iii) Mauricio Herrera, a foja 88, presenta las mismas objeciones en su respuesta 2, al sostener que la moto que conducía Fernández al momento de sufrir el accidente, como el terreno y edificación se habían afrontados con aportes comunes, pero en ningún caso manifiesta cómo lo sabe, no dando ninguna razón de sus dichos, todo ello a pesar de que la prueba documental aportada a autos y la obrante en el expediente 582/99 acredita todo lo contrario a lo aseverado por el testigo. Se repite lo mismo que los anteriores, al transmitir solamente lo que podría saber a través de la versión de Ortuño; iv) María J. Gnesutta, a foja 86 y vuelta, responde a la pregunta 2 sobre la base de meras versiones, no brinda ninguna razón de sus dichos y repite lo manifestado por la actora, a la cual está vinculada, siempre bajo el mencionado interrogatorio sugerido. Además, declara que nunca presenció el pago de las compras en común a que hizo referencia en la pregunta 2 (según respuesta 8) transmitiendo presuntas conversaciones entre los novios, siendo entonces irrelevante lo expuesto; v) a la misma conclusión corresponde arribar en relación al testimonio de Antonio H. Herrera, ya que responde a una pregunta sugerida, no brinda razón suficiente de sus dichos, pone en conocimiento solo lo que le habrían comentado presuntamente los novios, pero toda su declaración, escueta por cierto, se contradice con la prueba documental obrante en los autos; vi) no puede tenerse por demostrado la existencia de una sociedad de hecho con la declaración de José J. Ramos a foja 97, por los mismos argumentos que los expuestos en los puntos anteriores, ni por el hecho de la documental de fojas 6 a 8, relativos a tres recibos por trabajos de albañilería a nombre de Ortuño y Fernández, ya que ello no representa ninguna gestión económica para obtener beneficios con la finalidad de ser repartidos como ganancias, es decir, en modo alguno puede considerarse acreditado la sociedad de hecho afirmada en la demanda, ni la existencia de aportes destinados a una sociedad con el fin de repartir ganancias; vii) párrafo aparte merece el no creíble testimonio de Rosa Durigón. Esta testigo depuso que "como secretaria de la Fundación Buena Nueva se hicieron todos los boletos de reserva y que sabe que los bienes fueron adquiridos con aportes y trabajo comunes, por manifestaciones de Cristian M. Fernández, el mismo día que lo conocí. Me manifestó los problemas personales y familiares, donde también agregó cómo compraban las cosas con la actora para casarse" (respuesta 2).
Adujo que Cristian tenía problemas personales con la madre, pasando luego a relatar la lista de bienes que dice, fueron comprados en común. Reconoce que solamente lo trató a Fernández en una oportunidad y eso fue el 24 de marzo de 1999 y comenta que por razones de trabajo, atiende unas 50 personas por día estimativamente (fs. 107 a 108). Es claro que los dichos de la testigo Durigón no pueden ser computados por su manifiesta falta de objetividad e imparcialidad, no siendo sus dichos mínimamente creíbles. Es que en la segunda pregunta formulada manifiesta que en el primer día que conoce a Fernández, éste le ha hecho comentarios sobre los bienes que habría comprado con Ortuño, así como su supuesta historia personal y familiar, algo impensable si se repara que luego la testigo admite que sólo una vez pudo haber dialogado con Fernández, es decir, la primera vez al haberlo conocido, siendo hasta puntual, sospechosamente, en describir el día 24 de marzo de 1999 como fecha del diálogo, más aún teniendo en cuenta que la audiencia testimonial es del 10 de febrero de 2003, casi cuatro años de la supuesta y única entrevista. Por lo demás, ha reconocido que atendía a unas 50 personas por día, es decir unas 600 personas por mes, por lo que multiplicado por los años transcurridos, desde la única entrevista el 24 de marzo de 1999 al 10 de febrero de 2003, hubo de haber atendido a más de 28.000 casos sociales como el de autos, por lo que resulta inexplicable que recordara los datos hasta supuestamente personales de uno de los miles de casos que se presentaban en la Fundación Buena Nueva, los supuestos aportes, los bienes adquiridos, el nombre de los novios, entre otros detalles. Hizo bien el juzgador en no otorgarle ninguna relevancia seria (art. 224 del CPCC).
La doctrina judicial ha dicho que es desechable por ser sugestivo el interrogatorio que permite a los testigos contestar las preguntas por sí o por no, por ser sugestivo (CCCR, Sala I, Juris T. 55-90), máxime cuando éstos no brindan suficiente razón o motivo de sus dichos (CCCR, Sala II, JTSF T. 26-233); y aun cuando la parte no acuse las preguntas sugestivas hechas al testigo, y más allá de que el tribunal puede suplir tal negligencia, de cualquier modo el juez debe valorar los testimonios que han respondido a un interrogatorio sugerido conforme las reglas de la sana crítica, teniendo especialmente en cuenta la forma en que el o los testigos han sido preguntados (CCCR, Sala IV, Juris, T. 51-47; art. 204 del CPCC). Es decir, en cuanto al interrogatorio y su técnica, los testigos deben ser interrogados de forma tal que pueda indagarse el hecho que se intenta probar, pero sin mencionarlo (CCCR, Sala I, Zeus T. 23 - J. 141). Tal falla está presente en el interrogatorio propuesto por la actora a foja 77, especialmente la pregunta 2, "para que diga el testigo si sabe y cómo lo sabe que la actora junto al hoy fallecido, Cristián M. Fernández, adquirieron diferentes bienes muebles e inmuebles, con aportes y trabajos comunes". En la misma pregunta se sugiere la respuesta positiva sobre la existencia de aportes y trabajos comunes, lo cual desmerece cada respuesta.
Adicionalmente, los testigos ofrecidos por Ortuño están de una manera u otra vinculados a la actora, y no han brindado razón suficiente de sus dichos, como se ha analizado antes. Para la eficacia de la prueba testimonial, los testigos, deben dar detalles precisos y concretos sobre el conocimiento del hecho discutido, careciendo de pertinencia los dichos prestados sin cumplir con tal requisito esencial (art. 209 y 224 del CPCC; CCCR, Sala I, RSF T. 19-194; CPLR, Sala I, Zeus T. 3- R. 10; CCCSF, Sala I, Juris T. 1-113). Y por fin, los testimonios aportados por la actora, en cuanto a la respuesta 2 y otras, se limitan a declarar sobre la base de supuestas manifestaciones de la actora o de una supuesta incomprable versión del muerto, por lo que pierden eficacia por no haber percibido los hechos directamente, no ofreciendo sus propias percepciones y la causa de su certeza (CTR, Sala II, Juris T. 10-264; CTSF, Juris, T. 26-195; CCCR, Sala I, RSF T. 22-92 entre otros), siendo testigos de oídas.
8) Por el contrario consta en autos una terminante prueba documental de fojas 5 a 60, acompañada por la misma actora y reconocida por los accionados (menos la de fs. 5 a 7), que confirma que Cristian M. Fernández, según fojas 37, 38 y 39, adquirió con exclusividad a la Fundación Buena Nueva el lote de terreno … de la manzana …, ubicado en las calles … y … Camino Nuevo a Soldini y … de esta Ciudad. Se han agregado 21 recibos de pago de fojas 16 a 36, que la única persona que abonaba las cuotas del inmueble era de su único comprador, Cristian Fernández. Asimismo, la documental de fojas 9 a 15 acreditó que los materiales de construcción fueron adquiridos únicamente por el hijo de los demandados; y que las boletas de pago del servicio de Aguas Provinciales, fueron extendidas a nombre de Fernández y abonada por éste.
La compra de la computadora y telefonía celular, comprobantes obrantes a fojas 49 a 54 incluso, fue concretada por Cristian M. Fernández. Dicha prueba documental confirma que ninguna participación tuvo en las citadas adquisiciones del inmueble y de los muebles la señorita Miriam B. Ortuño.
Los actos comunes y ordinarios de una sociedad de hecho difícilmente no se concreten con alguna prueba documental y no hay nada de ello en autos; la prueba documental existente precisamente acredita que tal sociedad, no ha existido.
Cuando se trata de probar con testigos actos que de ordinario se documentan, la valoración de la prueba testimonial debe ser rigurosa (CCCR, Sala II, Juris T. 12-213; Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 779).
9) En este mismo sentido la misma parte actora, Miriam B. Ortuño, ha reconocido de modo liso y llano la capacidad económica que poseía Cristian M. Fernández suficiente para la atención de sus gastos personales, e incluso para obtener o adquirir bienes como los de autos, ya que en la posición 14 de foja 85 vuelta, propuesta por la demandante reza que "jure y confiese cómo es cierto que Cristian (Fernández) poseía ingresos suficientes desde el año 1996 que le permitían satisfacer todas sus necesidades e incluso adquirir bienes" (que fuera respondida por el codemandado Juan C. Fernández de modo concordante: "es cierto, tenía tres trabajos, uno en la Escuela Santo Tomás de Aquino, otra en Madre de la Iglesia y por último en la Escuela República de Lituania, todos como docente"). Por lo tanto, le es aplicable a Ortuño la doctrina judicial que consiste en que "el tenor de cada posición involucra una confesión del propio ponente que está afirmando la existencia del o de los hechos, pudiendo el texto de las posiciones configurar prueba concluyente contra su redactor" (CCCR, Sala I, Zeus T. 62- J. 193; CCCL, Rafaela, Zeus T. 57 - R. 10); o lo que es lo mismo "la afirmación hecha en una posición hace plena prueba contra el proponente" (CCCR, Sala I, RSF T. 19-58; CCCSF, Sala I, Zeus T. 5 - R. 18; CCCSF, Sala II, Juris T. 1-362; CCCSF, Sala III, Zeus T. 12 - J. 299 y Zeus T. 14 - J. 225; Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 672; Peyrano, Jorge W., "Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial", T. I, págs. 489, entre otros).
Esta confesional o reconocimiento de Ortuño se confirma con la documental de fojas 8 a 60 de la cual se desprende que la totalidad de los bienes que afirma la actora es copropietaria o coposeedora con Fernández, fueron comprados exclusivamente por el citado Cristian M. Fernández a su nombre.
10) Los testimonios aportados por los accionados, Navone (fs. 111 a 111 vta.), Garibaldi (fs. 112 y vta.), Geraci (fs. 121), y Quiroga (fs. 121), recién ahora en la Alzada pretenden ser descalificados en su pertinencia por la apelante. Pero la cuestión merece estas consideraciones: i) nada ha dicho sobre el particular la actora en su alegato de primera instancia a fojas 134 a 135, es decir, no impugnó a los testigos en cuanto a su presunta ineficacia, por lo que recién propone una crítica ex nova en la segunda instancia, no teniendo en cuenta que la instancia de la Cámara es de revisión y no de creación (art. 246 del CPCC); ii) los testimonios aludidos no hicieron otra cosa que ratificar que Fernández adquirió los bienes mencionados con el producido de su propia capacidad de ganancia, es decir de sus trabajos. En este plano no dicen otra cosa diferente de la capacidad económica reconocida por la misma Ortuño en punto a la adquisición de los bienes. Por ende, las declaraciones de los aludidos testigos vienen a coincidir con la posición 14 de foja 85 vuelta propuesta por la accionante y con la prueba documental de fojas 8 a 60 de autos; iii) como argumento extremoso, por el principio de eventualidad en el razonamiento judicial, aun dejando de lado los dichos de los testigos Navone, Garibaldi, Geraci y Quiroga, no cambia la suerte de la litis, porque Ortuño seguiría sin demostrar en lo más mínimo la existencia de la invocada sociedad de hecho con Fernández, por lo que el actual y novedoso agravio carece de relevancia jurídica para la procedencia del recurso.
11) Corrobora la inexistencia de la sociedad de hecho invocada a fojas 61 a 62, la carencia en el proceso de cartas o documentales firmadas entre los supuestos socios y escritas en el interés común de ellos; ni circulares publicadas con el nombre de la sociedad; ni consta ninguna documentación en la cual la que afirma ser socia haya tomado la calidad de socia, ni tampoco de parte del occiso Fernández, entre otras consideraciones (arg. arts. 1655 del CC, en concordancia con los arts. 1190, 1191, 1193, 1662 a 1664 y 1666 del mismo texto). Ante la falta de prueba documental o instrumental e informativa, la testimonial debe ser apreciada de manera severa (Llambías - Alterini - Rivera, "Código Civil Anotado", ed. 1998, T. III-B comentario al art. 1665 del CC; Borda, Guillermo A., "Contratos", segunda ed., T. II, pág. 321; CNCom., Sala A, LL 1986-A-281; CNCom., Sala C, Revista Impuestos T. 1993-B-2200). Se ha dicho que si la actora no ha demostrado la realización de negociaciones comunes ni adquisiciones en común, ni que su aducida calidad de socia esté corroborada por documentos emanados del otro supuesto socio o de terceros que reconozcan la calidad invocada, así como que en el mejor de los supuestos las compras fueron realizadas por la persona que murió y ninguna otra presunción es dable inducir de las pruebas allegadas a la causa, no puede tenerse por demostrada la existencia de los elementos del contrato societario: aporte, negociación promiscua con intereses comunes de affectio societatis, participación en los beneficios y pérdidas, y con ello la de la existencia de la sociedad (CCC, Mercedes, Prov. de Bs. As., Sala II, "Digesto Jurídico de la Provincia de Buenos Aires", T. 121-451; CNCiv., Sala A, ED 89-395; Bueres-Highton, "Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Civil", T. 4-C, págs. 532, 534 a 535; Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T. 8, págs. 567, año 1999, entre otros).
12) De manera adicional, Miriam Ortuño en su demanda de fojas 61 a 62 no ha explicitado en forma alguna por qué razón especial todos los bienes constan adquiridos exclusivamente por Cristian M. Fernández, cuando la actora ha sostenido que formaron una sociedad de hecho, habiendo ella, según sus dichos, contribuido a la compra de los bienes. Recién en la segunda instancia pretende de manera tardía y sin poder alguno de persuasión sostiene que "el boleto de compraventa, como así la totalidad de los recibos de pago del inmueble, figuran a nombre de Cristián M. Fernández solamente por una cuestión de sistema, porque la computadora tiraba los recibos a nombre de éste" (fs. 164). Sin perjuicio de que la explicitación es extemporánea y no creíble, como también novedosa ya que nada de ello se afirmó en primera instancia, nada dice sobre el resto de los recibos de compra de materiales, adquisición de elementos de informática, pagos documentados según recibos emitidos por Aguas Provinciales la adquisición de la moto, según el expediente apiolado, etc., entre otros, todos emitidos a nombre exclusivo de Cristián M. Fernández (fs. 8 a 60 del principal y fs. 26 a 28 del sucesorio 582/99), ni explica por qué circunstancia consta a nombre de éste, cuando de ser cierta la versión de Ortuño debieron figurar a nombre de ambos (además los dos eran novios y no había ninguna razón invocada, ni justificada para que todos los bienes figuren a nombre de uno solo de ellos, si fuese cierto que habían conformado una sociedad de hecho, precisamente esa falta de explicitación lógica y su prueba del detalle apuntado viene a confirmar, una vez más, la inexistencia de la relación societaria invocada).
13) Se impone el rechazo del recurso, con costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente perdidosa por aplicación del artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial. Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor Vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.
Sobre la misma cuestión, la señora Vocal doctora Serra, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
A la tercera cuestión, el señor Vocal doctor Silvestri, dijo que corresponde: i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; ii) Costas de Alzada a la parte recurrente vencida. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que correspondiere regular en la instancia de origen.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, el señor Vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra a la señora Vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario,
RESUELVE:
i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación;
ii) Costas de Alzada a la parte recurrente vencida. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que correspondiere regular en la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen.

SILVESTRI - ARIZA - SERRA-art. 26 L. 10160-

jueves, 12 de marzo de 2009

Planilla de Intereses y Valores - MARZO DE 2009

Pllanilla de Intereses BCRA, BSFSA y BNA.

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La planilla de valores que se acompaña habitualmente no se encuentra cargada en la página de Caja Forense.

lunes, 16 de febrero de 2009

Planilla de Intereses y Valores - FEBRERO DE 2009

Planilla de Intereses y Valores
B.N.A., B.C.R.A., N.B.S.F., C.E.R., C.V.S.
http://www.cajaforense.com/descargaarchivo.php?aid=20
http://www.cajaforense.com/descargaarchivo.php?aid=23

JURISPRUDENCIA: Régimen de comunicación entre padre e hijo - Utilización de medios tecnológicos

Tribunal Colegiado Nº 5 de Familia - Rosario
Hechos: La madre de un menor solicitó un régimen de comunicación a favor de éste contra su progenitor, quien residía en un país extranjero y cuya residencia se desconocía. La solicitante propuso la fijación de un régimen de visitas virtuales y se peticionó se condene al emplazado a suministrar los medios tecnológicos necesarios para ello. El Tribunal condenó al padre a cumplir el régimen de comunicación virtual y dispuso, como medida autosatisfactiva, la obligación de brindar al menor los elementos requeridos.

Sumarios: 1. Corresponde fijar un régimen de comunicación virtual entre un menor y su progenitor, quien vive en un país extranjero, pues si bien no existe una legislación específica que contemple la ausencia de contacto físico y tangible, la expresión "adecuada comunicación" establecida en el art. 264 inc. 2 del Código Civil, más el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 29 de la ley 26.061 autorizan a admitir este tipo de contacto, en tanto es la única forma de mitigar la incertidumbre del menor con su padre ausente, posibilitando hacer sentir su presencia más cercana y dialogar en forma más interactiva.
2. Debe imponerse al progenitor emplazado la obligación de suministrar a su hijo los medios tecnológicos necesarios para cumplir el régimen de "visitas virtuales" que le fuere impuesto, pues, a fin consagrar el mejor interés del menor y su condición de sujeto de derecho, corresponde promover la remoción de los obstáculos de cualquier orden que entorpezcan su pleno desarrollo.

Texto Completo: Rosario, 30 de diciembre de 2008.
Y Vistos: Los presentes caratulados: FS C/ CE S/ REGIMEN DE COMUNICACION. EXTE. N° 3589/08;
DE LOS QUE RESULTA: Que FS con patrocinio letrado incoa régimen de comunicación a favor de su hijo menor AC contra el Sr. CE. Relata que contrajo matrimonio el 11-3-1994, naciendo des esa unión AC el 4 de octubre de 1999. En 2004 cuando el niño tenía cuatro años el padre se trasladó transitoriamente a España desempeñándose actualmente como embarcado, no regresando. AC no ha podido tomar contacto pese a los reiterados pedidos, negándose a proporcionar información acerca del lugar donde reside y trabaja, ni teléfono donde llamarlo, siendo la única vía por teléfono celular esporádicamente y con los altos costos y por eso vive expectante de que su padre se comunique con él no pudiendo el niño hacerlo con el padre. Agrega que no tiene más la dirección de e mail para contactarse con lo cual no lo puede saludar para el cumpleaños, día del padre ni contarle sus progresos, inquietudes y angustias. Hace siete meses que no lo llama más, enterándose que el padre venía a pasar las fiestas con sus abuelos. Acompaña un informe psicológico. Propone como régimen de comunicación que el Sr. CE proporcione a su hijo los datos de residencia así como también los de la empresa donde trabaja para que AC pueda enviarle cartas, dibujos, obsequios, etc.; un teléfono fijo donde el hijo pueda llamarlo a España y especialmente que se fije un régimen de comunicación virtual estableciéndose Martes, jueves y domingo en horario a convenir y en sesiones de video Chat de una hora cada una para que AC y su padre puedan verse y hablar por Internet, con uso de cámaras. Atento a que AC no cuenta con computadora ni posibilidad de adquirirla peticiona se ponga en cabeza de CE la obligación de proveer los medios tecnológicos necesarios a tal efecto. Ofrece prueba documental. (fs. 7/10) Brindado el trámite pertinente, se convoca a audiencia donde no asiste el Sr. CE pese a estar debidamente notificado, haciéndosele saber en el decreto pertinente que en caso de inasistencia se procederá a resolver conforme las circunstancias de autos, cargándoselo en costas, sin perjuicio de la denuncia contemplada por ley 24.270. (fs. 11) En la citada audiencia FS ratifica lo expuesto en la demanda y agrega que trabaja como reemplazante de portera en la Escuela Provincial XX, percibiendo mensualmente alrededor de $1.000 los meses que trabaja. Refiere que está actualmente casada pero separada de hecho del Sr. CE desde hace cuatro años pues la idea era irse todos a España pero nunca se cumplió, manifiesta que las tías Vanesa y Marta C, hermanas del demandado le manifestaron a su hijo AC de 9 años que el padre se había ido a La Florida con la abuela la cual trabaja en un carrito de venta de "pororó". Sabe que el padre está en la ciudad de Tarragona, España pero desconoce su domicilio real. Debido a que sus ingresos no le permiten la adquisición de una computadora y siendo a través de la misma la única posibilidad que su hijo tiene para poder seguir comunicado con el padre surge el planteo hecho en la demanda. Sostiene que la relación del hijo con el padre era muy buena y su hijo maneja computación pues en la escuela le enseñan. Aclara que a la abuela paterna le llama una vez cada semana y el demandado le compró una notebook a la hermana y también a su hijo pero que era muy chico para usarlo, aunque desconoce si ello es cierto. También las tías le dijeron a su hijo que el padre se vuelve a España para el 4 ó 5 de enero de 2009 (fs 14). Habiendo dictaminado en sentido favorable la Defensora General sumándole la recomendación de la continuidad del apoyo terapéutico (fs. 15), se encuentran los presentes en estado de resolver;
Y Considerando: Que en autos la madre en representación de su hijo de nueve años pide la fijación de un régimen de comunicación virtual contra el padre quien vive en España, trabaja como embarcado, pero que no se comunica con el niño epistolar ni telefónicamente. Además solicita la adquisición de los medios tecnológicos para lograr la comunicación vía Chat y con cámara para visualizarse a través de Internet. Que la legitimación activa y pasiva se encuentra acreditada a través de la partida de nacimiento y de matrimonio entre actora y demandado (fs. 1/2).
Que de las constancias de autos se tiene:
1.- En la audiencia convocada para oír a las partes pese a encontrarse debidamente notificado el progenitor no asiste, sí lo hace la actora, quien además de ratificar la demanda explica su carencia económica para adquirir una computadora y una cámara web para lograr la ansiada comunicación de su hijo con el padre a la distancia. (fs. 14) 2. Del informe de la psicóloga tratante del niño, por consejo de la docente del año pasado, se puede leer que el niño está angustiado por la ausencia del padre, la incertidumbre acerca de su regreso y su incomprensión porque el padre "...no lo llama a su casa, sino que solo puede hablar con él desde la casa de su abuela paterna" "el niño demanda de su padre amor, cuidado, interés por sus actividades ..." (fs. 3).
Las nociones de eficacia en el proceso y economía procesal alcanzan gran trascendencia, las que a su vez se encuentran estrechamente ligadas al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia debe ser actuado en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión exija, para conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de violencia familiar cabe dentro de éste entendimiento.
Que de los obrados se desprende la obstaculización e impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y su hijo, por la conducta paterna, al mudarse al continente europeo sin suministrar un domicilio, ni teléfono, sumado a su trabajo como embarcado lo cual torna más difícil el contacto, hechos que configuran una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley de protección contra la violencia familiar e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida.
La presentación por tanto, enmarcaría jurídicamente dentro de la medida autosatisfactiva que la ley 11.529 establece – art. 5°-, al poseer como características particulares una solución autónoma urgente, no cautelar, despachable in extremis e inaudita parte, sin depender de la promoción de una acción de estado o de ejercicio de estado de familia ulterior, pues su finalidad se agota con la concesión o rechazo de la misma. (Jorge W. Peyrano – Director- "Medidas autosatisfactivas", Ateneo de Estudios del Proceso Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999) La medida se compone de una obligación dineraria consistente en la adquisición de una computadora con tecnología suficiente para establecer los contactos virtuales entre el niño y su padre no conviviente y de una obligación de hacer: imposición de un régimen de adecuada comunicación virtual, todo lo cual importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional.
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitud del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la actora – madre que representa al niño- y el demandado.
2.- La necesidad de quien la solicita – art. 264 inc. 2 Código Civil-.
3.- La posibilidad económica del demandado de suministrar los elementos requeridos.
4.- El despacho in extremis está representado por la presencia del padre en ésta ciudad y por un escaso período de tiempo y la eventualidad de escuchar su parecer en la audiencia convocada aunque con resultado negativo.
En la legislación actual los deberes de la patria potestad no son deberes disponibles. Son los llamados derecho-deber, cuyo ejercicio es obligatorio (como ocurre con el derecho de éste niño a tener amplia posibilidad de comunicación con su progenitor), y aunque resulte paradójico que sea al mismo tiempo derecho y deber, lo que pasa es que el derecho y el deber se poseen en relación con acciones distintas.
Con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional se modifica en forma profunda y radical la concepción de la niñez y por otra parte la normativa obliga al Estado, la familia y la comunidad a establecer nuevas maneras de pensar y actuar en relación con las generaciones más jóvenes. Se abandona la concepción del niño como incapaz, se intenta lograr el respeto de todos sus derechos, y se fija el reconocimiento de una protección adicional.
Si bien puede resultar difícil de aceptar la idea de que los niños tienen derechos propios y fundamentalmente que sus intereses pueden diferir de los de sus padres, en relación al caso de autos toda restricción o supresión del régimen de adecuada comunicación debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física y tutelar el derecho del niño a mantener esa comunicación con su padre, indispensable para su buena formación. Lo expuesto está íntimamente imbricado con la autodeterminación del niño lo cual conlleva a la exigencia de razonar distinto a fin de consagrar en forma efectiva de la idea de sujeto de derecho. De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 se debe resolver conforme su voluntad, a menos que se demuestre que su opinión o de la de su representante legal – como en el caso la Defensora General que lo representa- es contraria a su mejor interés.
La aludida Convención Internacional, además consagra la obligación y responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y desarrollo del hijo (art. 18.1), propugnando el derecho de éste a no ser separado de sus padres (art. 9.1) y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos (art. 9.3. y 10.2).
Los antecedentes jurisprudenciales son todos de éste siglo y no sólo silogismos del que la ley sería la premisa mayor y el caso la menor, sino que contienen como fundamento ineludible la tecnología comunicacional como la fuerza más creativa del momento aplicada a favor de la primera generación de niños en haber conocido un panorama mediático diversificado, dado que su nacimiento coincidió con la revolución audiovisual.
Así entre los pioneros cabe citar a Tribunales norteamericanos que autorizan el contacto mediatizado entre hijos y padres que no ejercían su custodia, siendo una de las primeras la pronunciada en 2001 por la División de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de New Jersey. (nota publicada el 5 de enero de 2001 en el Washington Post titulada "Un Tribunal considera suficiente las visitas virtuales", p. A12 o en http://washingtonpost.com/wp- dyn/articles/A26000-2001Jan5.html. También puede consultarse Family Law Quarterly -Vol. 36, No. 3, Fall 2002 -Publication Date: January 2002, Sarah Gottfried, Virtual Visitation: The Wave of the Future in Communication Between Children and Non-Custodial Parents in Relocation Cases, 36 FAM. L. Q. 475 (2002). (Need to order from the ABA).
En la legislación internacional, los estados de Utah, Wisconsin, Texas y Florida en EE.UU., promulgaron una legislación específica que prevé este tipo de comunicación. Venezuela desde 1998, regula por "La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", la patria potestad, aunque siguen vigentes en la materia algunas disposiciones del Código Civil y la citada ley en su sección cuarta sistematiza lo atinente a las visitas correspondientes a los padres que no ejerzan la patria potestad o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, señalándose un doble juego de derechos: el derecho paterno a visitarlo, y el del niño o adolescente a ser visitado y en su artículo 386 determina que las visitas "pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En Argentina no existe una legislación específica que contemple la ausencia del contacto físico y tangible entre el progenitor no conviviente y su hijo, pero la expresión "adecuada comunicación" del art. 264 inc. 2 del Código Civil, más el art. 4 Convención sobre los Derechos del Niño ("Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...") y el artículo 29 Ley 26.061 ("Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley") autorizan a admitir este tipo de contacto, porque fundamentalmente es la única forma de mitigar la incertidumbre de este niño con su padre ausente, saber de su vida y a su vez, relatarle sus experiencias, sus alegrías, sus dificultades y puede contribuir a que el padre se empiece a interesar más por la vida del hijo.
Respecto de la compra de los elementos tecnológicos indispensables, para lograr el contacto pretendido, el uso masivo de la computadora, el mensaje de texto y el chat recurso que en Internet permite comunicarse en forma de texto con otro usuario y la pantalla de los teléfonos móviles, entre otros, resulta ineludible para enlazar electrónicamente de manera instantánea y simultánea al niño y su progenitor.
Lo expuesto no significa desconocer que tanto los padres como sus hijos de carne y hueso necesitan 'tiempo real', encuentro directo que se dificulta notablemente entre un niño de nueve años y su padre alejado desde hace cuatro años, en otro continente, océano de por medio y con claras señales de no tener la voluntad de concretarlo. Estas "visitas virtuales" obviamente no pretenden ser sustitutos de los contactos telefónicos, ni de encuentros reales, pero posibilitan hacer sentir la presencia del padre más cercana y al sumarse la cámara es una forma de dialogar con imágenes, en forma más interactiva.
Es indispensable jerarquizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los niños "La directiva dada por la ley a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección, no del interés de uno solo de ellos sino de lo que "convenga al interés familiar". La prescripción apunta así a impedir el ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad, la que se define como el conjunto de derechos y deberes que se atribuyen a los padres, pero en correspondencia directa con la protección y formación integral de los hijos (art. 264, Cód. Civil)", (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mayo, 13-1988, LA LEY, 1989-D, 122).
Como forma de consagrar ese mejor interés y de respetar su condición de sujeto de derecho de los niños involucrados debe promoverse la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan su pleno desarrollo. Conforme a ello y como medida autosatisfactiva se impondrá al demandado la obligación de suministrar a su hijo menor en el término de treinta días, una computadora con cámara web y tecnología suficiente para permitir que el niño tome contacto en forma provisional los Martes, Jueves y Domingos de cada semana, de 05:00 p.m., a 06:00 p.m., hora de Argentina y en esta Provincia, vía Internet, a través del servicio del chat en el que se utilizará cámara en ambas computadoras, tanto en la del padre como la del niño, a fin de que los mismos puedan visualizarse, bajo apercibimiento de ordenarse la retención en sus ingresos a tal fin. Asimismo se intima al demandado a suministrar su domicilio real.
Que según el dictamen de la Defensora General favorable a la medida pretensa, se recomienda la continuidad del apoyo terapéutico que recibe el niño (FS. 15) En cuanto a las costas y a tenor del apercibimiento contenido en el primer decreto ante la ausencia del demandado, se le impondrán a su cargo (art. 251 del CPCCSF). Por todo lo expuesto, art. 67 de la LOPJ;
RESUELVO: Admitir la presente como medida autosatisfactiva y en consecuencia: 1. -Imponer al Sr. CE la obligación de suministrar una computadora con cámara web y tecnología suficiente para contactos virtuales dentro del término de treinta días bajo apercibimiento de ordenarse la retención en sus ingresos a tal fin; 2. -Establecer que el niño AC tome contacto con su progenitor CE, en forma provisional los Martes, Jueves y Domingos de cada semana, de 05:00 p.m. a 06:00 p.m., hora de Argentina y en ésta Provincia, vía Internet, a través del servicio del chat, 3. -Intimar al Sr. CE a denunciar su domicilio real; 4. -Imponer las costas al demandado; 5. -Regular los honorarios profesionales de la Dra. -------------------------------------------- 6. -Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente, estableciéndose a los fines previsto en el art. 32 de la ley 6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija en el Banco de Santa Fe. Atento la urgencia autorizar la notificación en el día. Notifíquese a Caja Forense Insértese y hágase saber. — Ricardo J. Dutto.

martes, 3 de febrero de 2009

Planilla de Intereses y Valores - ENERO DE 2009

Planilla de Intereses y Valores
B.N.A., B.C.R.A., N.B.S.F., C.E.R., C.V.S.
http://www.cajaforense.com/descargaarchivo.php?aid=20
http://www.cajaforense.com/descargaarchivo.php?aid=23

Se hace saber a los colegas que han aumentado los valores de los tickets de cédulas y mandamientos, siendo los nuevos valores los que se detallan a continuación:
Cédulas: $ 4,50.-
Mandamientos: $ 7,00.-