Fecha: 12/11/2008
Tribunal: Juzg. de Distrito Civ. y Com. - Rosario
Partes: U., G. c/G., A. L. s/exclusión hereditaria
Jurisdiccion: Santa Fe
Sólo la separación de hecho culpable origina la cancelación del derecho hereditario del cónyuge.
Para la exclusión hereditaria del cónyuge, será necesario no sólo la existencia de la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino también que el sobreviviente sea culpable de la separación por su conducta durante el matrimonio.
Rosario, 12 de noviembre del año 2008.
Y VISTOS:
Estos caratulados "U., G. contra G., A. L. sobre EXCLUSIÓN HEREDITARIA";
DE LOS QUE RESULTA:
Que a fojas 9, por apoderado, el actor promueve demanda de exclusión hereditaria de la accionada respecto de la sucesión de A. A. U.
Que señala que en fecha 22 de marzo del año 1974 la accionada contrajo matrimonio con el causante, unión de la cual nacieron sus hijos G. y D.
Que agrega que, por incompatibilidad de caracteres, G. interrumpe la cohabitación con su cónyuge, abandonando el hogar conyugal, sin que ninguno de los cónyuges manifestara su voluntad de unirse nuevamente, situación que configura la separación de hecho y la pérdida de la vocación hereditaria, y que se mantiene al deceso de U., acaecido el día 13 de julio del año 2004.
Que agrega que U. adoptó una actitud pasiva frente al abandono del hogar por parte de su cónyuge, quien no intentó llevar a sus hijos con ella y estableció vivienda separada, viviendo en concubinato.
Que funda la demanda en Derecho.
Que a fojas 16, por apoderada, comparece la accionada, y a fojas 20 contesta la demanda, solicitando se tengan por negados todos los hechos expuestos por el actor en su demanda, con excepción de los expresamente reconocidos en el responde; y, seguidamente, pasa a desconocer expresamente todos los hechos expuestos por el actor, con la salvedad de la celebración del matrimonio y el nacimiento de los hijos.
Que señala que con el paso del tiempo la personalidad del causante se fue tornando más violenta, agrediendo a sus hijos física y verbalmente, especialmente al actor, provocando que en varias oportunidades sus hijos abandonaran el hogar familiar.
Que señala que respecto de su persona el causante la sometía a maltratos y humillaciones, especialmente por defender a sus hijos, pese a lo cual continuó trabajando como docente para mantener el hogar conyugal, ya que el causante se jubiló por incapacidad en el año 1978.
Que señala que hizo terapia familiar con el causante, pero que ello no resultó por la actitud negativa del mismo.
Que agrega que en el año 1998 el matrimonio decide separarse, y con la ayuda del causante se muda a un departamento y se lleva consigo a D., quedando el actor con su padre, pero manteniendo siempre comunicación.
Que agrega que poco tiempo después el hoy actor se presenta en su departamento y le manifiesta que su padre le pegó, y se queda a vivir con ella y con su hermano.
Que agrega que en el año 2000 se mudó a un departamento más grande.
Que señala que la actitud del causante hacia sus hijos causó en el actor el desarrollo de una personalidad rebelde y agresiva, habiendo tenido en el año 2003 una causa penal abierta por tentativa de robo a tercero.
Que agrega que jamás mantuvo una relación de concubinato, sino que comenzó una relación luego del deceso del causante.
Que señala que luego del deceso del causante se inició el sucesorio, dividiéndose de la siguiente forma; un departamento en propiedad horizontal se vendió y el importe se repartió entre los 3, descontándose gastos y honorarios del sucesorio; un automotor ganancial se dividió entre los 3 sin respetar el porcentaje de ganancialidad; una casa dividida en 2; en una habita el actor y la otra se alquila quedándose con el alquiler; y una casa dividida en 2; en una vive con su hijo D. y la otra será alquilada y el alquiler será percibido por sus hijos.
Que agrega que la cesación de la vocación hereditaria se produce no por la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino que es necesario determinar cuáles fueron las causas que determinaron esa separación, y que en el caso fueron las actitudes de violencia física y psíquica provocada por el causante sobre su cónyuge e hijos, que lo convierten en el único responsable de la separación de hecho.
Que solicita el rechazo de la demanda.
Que a fojas 22 vuelta se abre la causa a prueba, ofreciendo el actor la suya a fojas 23, haciendo lo propio la accionada a fojas 29.
Que a fojas 103 vuelta se clausura el término por el cual se abriera la causa a prueba, pasando los autos a las partes por su orden para alegar sobre el mérito de las probanzas arrimadas a autos por las partes; oportunidad ésta que es aprovechada por el actor a fojas 112 y por la accionada a fojas(*)
Que a fojas 109 vuelta se llama autos para dictar sentencia; decreto éste que, firme y consentido -fs. 110-, deja los autos en estado de sentenciar.
Y CONSIDERANDO:
Que liminarmente debe ser tratado el tema de la tacha formulada por el actor al testigo D., la que debe ser decididamente rechazada; en este tipo de procesos, donde las respuestas decisivas para arribar a un convencimiento se hallan en situaciones que generalmente se desenvuelven en la esfera de intimidad, el testigo debe ser escuchado, sin perjuicio de proceder luego a efectuar las pertinentes valoraciones según las reglas de la sana crítica.
Que es sabido que sólo la separación de hecho culpable origina la cancelación del derecho hereditario del cónyuge.- Por ello, para su exclusión, será necesario no sólo la existencia de la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino también que el sobreviviente sea culpable de la separación por su conducta durante el matrimonio.
Que, pues bien, de las probanzas aportadas a autos surge que existió la separación de hecho y que G. se fue del hogar conyugal, pero ciertamente no ha quedado probado que ésta haya sido la culpable de la separación; prueba que, como bien dice el actor, debe hallarse completamente acreditada y es de interpretación restrictiva, ya que de la conclusión que se obtenga al respecto se puede arribar a la pérdida de un derecho.
Que dice el actor en su demanda que su madre se fue del hogar y se desentendió de sus hijos. No es esto lo que surge de la declaración testimonial de su propio hermano, glosada a fojas 70, a quien sugestivamente no ofreció como testigo.- Este abandono de los hijos lo sostienen indirectamente D. y R., testigos del actor, pero no es lo que dicen los restantes testigos.
Que la demandada, progenitora del actor, dice que se fue del hogar conyugal porque temía por la seguridad psíquica y física de sus hijos, especialmente de aquel que hoy la demanda, ya que su cónyuge los maltrataba desde temprana edad, tanto física como psíquicamente.
Que tanto la accionada como su hijo D. manifiestan que en el año 1998 el actor apareció en casa de la primera con el rostro muy golpeado por el causante, y que se quedó a vivir con ella, su hermano y la que entonces era su pareja durante más de 1 año en su departamento de un ambiente.
Que tanto J. como M. D. manifiestan que no existió relación concubinaria entre el segundo y G., lo que es sostenido también por G. y su hijo D.
Que D. manifiesta que su madre se fue porque le resultaba imposible controlar la pésima relación de su cónyuge con el hoy actor.
Que cabe hacer referencia también a la prueba pericial; de ella surge que el actor no prestó colaboración para su realización, asistiendo sólo a la primera sesión, como así también da cuenta de los trastornos que todos los integrantes del núcleo familiar han padecido y continúan padeciendo, como consecuencia ciertamente no de una relación concubinaria o injuriosa de G.
Que, por ende, no se advierte que el abandono del hogar conyugal se haya efectuado con fundamento en una relación culpable, concubinaria o injuriosa.
Que aquí cabe concluir que no se advierte discrepancia entre las resultas de la testimonial de M. A. D. y lo resultante de la restante prueba creadora de convencimiento.
Que, por ello, cabe rechazar la tacha testimonial, con costas, y la demanda entablada, también con costas.
Que, por lo expuesto, y fundado en lo dispuesto en el CPCCSF, artículo 251 y Civil, artículo 3575;
FALLO:
1. Rechazando la tacha testimonial de M. A. D., con costas.
2. Rechazando la demanda, con costas.
Insértese y hágase saber.