martes, 30 de junio de 2009

Jurisprudencia: Laboral - Homologación judicial - Aportes profesionales

"FARRONI, Roberto c/FRIGORÍFICO CARCARAÑÁ S.A.C.I. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”
(Expte. C.S.J. nro. 209, año 2008)
Reg.: A y S t 231 p 308-316.

En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve se
reunieron en acuerdo los señores Ministros doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica
Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri con la Presidencia del señor Ministro
decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados
"FARRONI, Roberto contra FRIGORÍFICO CARCARAÑÁ S.A.C.I. -Cobro de Australes- sobre
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 209, año 2008). Se resolvió
someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?,
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la
causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Erbetta, Netri y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano
doctor Spuler dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 225, págs. 388/391 esta Corte -por mayoría admitió
la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la
sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de
Rosario, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la
postulación de la recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa y
resultaba idóneo para franquear la instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con
los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por la mayoría del
Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General
(fs. 494/495 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta y Netri expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Spuler y votaron en igual
sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Considero que el presente recurso debe declararse inadmisible.
En efecto, y en el nuevo juicio de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055,
he de propiciar la ratificación del criterio que fuera oportunamente sustentado por mi parte en la
presente causa (A. y S. T. 225, pág. 388).
Ello es así en tanto estimo que las críticas de la impugnante tan solo traducen su
discrepancia interpretativa con las cuestiones resueltas por los magistrados ordinarios en ejercicio
de funciones propias y con argumentos que, más allá de su mayor o menor grado de acierto,
resultan suficientes desde el plano constitucional e impiden su descalificación como acto judicial.
De tal manera, la recurrente no logra con su postulación demostrar como configurados los vicios
con los que pretende la descalificación constitucional de la resolución recurrida.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor
Spuler dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que mediante
pronunciamiento de fecha 3 de diciembre de 1998 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la
Sexta Nominación, de la ciudad de Rosario, resolvió homologar el avenimiento celebrado entre la
accionada y los actores que menciona en su fallo. El Magistrado, luego de formular algunas
consideraciones vinculadas al caso concreto, manifestó que el acuerdo comportaba una justa y
equitativa composición de derechos e intereses de los concelebrantes, satisfaciéndose la
exigencia del artículo 15 del R.C.T.. También dispuso, a fin de evitar la eventual afectación de
derechos de terceros al avenimiento (aunque partícipes en el proceso), al menos potencial, que se
notifique el pronunciamiento a los letrados actuantes y no asistentes y/o representados en el acto
extintivo anómalo, a los peritos, a la Caja Forense y a la Caja de Seguridad Social de Abogados y
Procuradores y a la Administración Provincial de Impuestos.
Contra este decisorio dedujo a fs. 409 la Caja Forense recurso de apelación por haberse
homologado el avenimiento a que las partes arribaron sin previa realización de aportes a dicha
Caja por todos los profesionales intervinientes, el que fue desestimado en fecha 18 de junio de
2003 por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario,
confirmando el pronunciamiento atacado.
Sostuvo la Alzada que, a los fines de la interpretación de las normas aplicables, el artículo
15 de la Ley de Contrato de Trabajo condiciona la validez de las transacciones a los requisitos que
consagra, en defensa del orden público laboral, cumpliendo el juez una función de custodia de los
derechos indisponibles del trabajador. Aclaró que celebrado un acuerdo, es el juez el que debe
-por mandato de la ley de fondo- meritar lo actuado, debiendo dictar resolución que puede ser
tanto homologatoria como de rechazo. Manifestó que compatibilizando la norma de orden público
mencionada con los artículos invocados por la recurrente y teniendo en cuenta que nuestro
procedimiento impone al juzgado el impulso del procedimiento de oficio, celebrado un acuerdo y
regulados honorarios, debe cursarse intimación formal a los fines del pago de aportes y
reposiciones, y si la misma es incumplida, notificarse a las Cajas y reparticiones interesadas, de
forma tal que les permita conocer la situación y actuar en resguardo de sus intereses, hecho lo
cual, se debe dictar la resolución que ordena el art. 15 de la L.C.T. quedando con ello protegidos
los intereses del trabajador, del empleador, los de las Cajas y el Fisco. Aclaró que si bien en el
caso no se observó estrictamente el procedimiento señalado, el A quo dispuso en el punto 4 que
se cumplan las notificaciones explicitadas en los considerandos, lo que ha permitido a la Caja
Forense tomar intervención en los presentes y solicitar -en su caso- del Tribunal las medidas
tendentes al cobro de su acreencia.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la Caja Forense recurso de inconstitucionalidad.
Afirma que los profesionales actuantes y el patrimonio de la institución resultan gravemente
afectados por el decisorio impugnado al no hacer lugar a la justa pretensión tendente a lograr la
efectiva percepción de los aportes de ley como recaudo previo a cualquier acto de disposición.
Asevera que dicho gravamen surge a raíz de una fuerte violación a la ley establecida por el
artículo 34 de la ley 6767.
Manifiesta que el fallo atacado incurre en “contradicción con la norma condicionante” ya que
al interpretar la norma arancelaria contenida en el artículo 34 citado ignora la Constitución.
Invoca arbitrariedad normativa, postulando que incurre en ella la sentencia que formula una
interpretación de la ley que termina siendo reformadora del texto legal, queriendo hacer decir lo
que la ley no dice, invadiendo así la esfera propia del Poder Legislativo. Aclara que en el caso no
se aplica, en particular, el artículo 34 de la ley arancelaria local.
Explica que la Caja Forense, en búsqueda de mejor calidad de vida de sus afiliados,
proporciona beneficios de salud y tratamientos de alta complejidad; y que estas posibilidades se
brindan sólo a través del mantenimiento del sistema previsto por la ley de constitución que basa
fundamentalmente la prestación de salud en el aporte obligatorio. Añade que un fallo como el
atacado pone a la deriva la obligatoriedad del aporte -incluso para casos que la norma
expresamente lo exige como recaudo previo- perdiéndose de ese modo la esencia misma que
tuvo en miras el legislador como objeto de tutela: la protección del honorario y del aporte
profesional.
Aduce que así como le asisten derechos al trabajador desde una perspectiva normativa (art.
15 L.C.T.) igual protección merece el profesional a quien le asiste la tutela alimentaria en forma
directa, y la tutela asistencial, de la previsión y la seguridad social.
Por otra parte, señala que la decisión arribada en autos es notoriamente injusta, ya que de
todas las posibilidades interpretativas se optó por la más inequitativa y arbitraria, instaurando una
problemática que surge de homologar convenios sin la necesaria realización de los aportes
profesionales.. Agrega que los derechos del profesional son iguales en esencia a los derechos de
los trabajadores por cuanto revisten igualmente carácter alimentario y merecen tutela especial.
Luego de transcribir parte de los fundamentos brindados por la Sala dice que ésta formula
un claro reconocimiento del apartamiento expreso de la ley en que incurre, situación que
determina sin más el acogimiento del remedio intentado; que la notificación de las resoluciones no
es lo que brinda garantía ni protección a la percepción, sino la aplicación de la ley misma; que la
intervención que postula la Sala, no es ni mas ni menos que aquella que tiende al cumplimiento de
aportes, siendo el texto legal claro al respecto; que no puede inferirse conducta omisiva alguna por
parte de la institución cuando es la propia ley la que confiere tutela; y que la experiencia no deroga
la norma ni la limita.
Afirma que los sentenciantes han incurrido en una desaplicación de la norma que rige el
trámite, lesionando garantías de orden superior por cuanto no sólo se han apartado de ella, sino
que han dado razones no regladas para su apartamiento; han efectuado conjeturas de orden
dogmático, fundadas en la experiencia; han omitido la aplicación de la norma madre de
interpretación que está dada por el artículo 34 de la ley arancelaria local; han permitido la
culminación de un proceso con seria afectación de los intereses de terceros; han dejado al margen
jurisprudencia de mayor jerarquía que sienta la regla de la inoponibilidad de las transacciones
frente a aquellos supuestos en los cuales los impugnantes no han tenido participación alguna; y
han soslayado los artículos 851, 853, 1195 y 1199 del Código Civil dado que la Caja no ha tenido
participación alguna en el convenio en cuestión.
Entiende que la motivación dada por el Tribunal ha permitido realizar actos expresamente
prohibidos por la norma, sin motivación legal alguna. A su criterio, una solución respetuosa de la
Constitución es aquella que considere el caso como encuadrable en las disposiciones del artículo
34 de la ley 6767, en sintonía con las disposiciones constitucionales que tutelan la salud, la
seguridad social y el derecho a una prestación digna.
La Sala, en fecha 9 de agosto de 2006, deniega la concesión del remedio excepcional
deducido, logrando la impugnante el acceso a esta instancia extraordinaria por vía del recurso de
queja, tal como se señalara al tratar la cuestión anterior.
3. Le asiste razón a la compareciente en cuanto postula la descalificación constitucional del
decisorio cuestionado.
Ello así por cuanto de la lectura del fallo de la Sala, en confrontación con los agravios
esgrimidos y la normativa involucrada en el caso, surge que dicho pronunciamiento no satisface
adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste a la impugnante, ya que bajo la apariencia
de fundamentación se arriba a una solución que conduce a prescindir del texto legal aplicable
-especialmente, artículo 34 de la ley 6767- sin justificación valedera, desde que las razones
brindadas para ello no permiten sustentar adecuadamente lo decidido, traspasando el límete de lo
meramente interpretativo y opinable para ingresar en el campo de la arbitrariedad.
En efecto, de las constancias de la causa surge que habiendo homologado el Juez de
Primera de Instancia el avenimiento arribado en autos, la Caja Forense impugnó dicho decisorio
por faltar la previa realización de aportes a dicha Institución por todos los profesionales
intervinientes, lo que postuló contrario a lo dispuesto por las normas legales que cita. La Sala, por
su parte, rechazó el recurso interpuesto aduciendo -en lo medular de su pronunciamientocompatibilizar
con su fallo lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y los
artículos invocados por la recurrente. Así, señaló que “celebrado un acuerdo y regulados los
honorarios, debe cursarse intimación formal a los fines del pago de aportes y reposiciones, y si la
misma es incumplida, notificarse a las Cajas y reparticiones interesadas, de forma tal que les
permita conocer la situación y actuar en resguardo de sus intereses, hecho lo cual, se debe dictar
la resolución que ordena el artículo 15 de la L.C.T. quedando con ello protegidos los intereses del
trabajador, del empleador, los de las Cajas y el fisco”.
Sin lugar a dudas, si confrontamos la solución propiciada por la Sala con lo dispuesto por el
artículo 34 de la ley 6767 podemos comprobar que dicho Tribunal incurrió en un claro
apartamiento del texto legal aplicable, a través de una interpretación prescindente del mismo. Es
que frente a la letra expresa de la ley que prescribe que “los jueces no podrán ...aprobar
transacciones...mientras...no conste el pago o depósito de honorarios más el aporte a la Caja de
jubilaciones, quedando exceptuado los siguientes casos, salvo las disposiciones relativas a los
aportes de Caja Forense...”, los sentenciantes efectúan una interpretación que -bajo el pretexto de
integración con normas de orden público laboral que también deben ser observadas por los
jueces, pero que no se oponen a la necesaria observancia de las leyes locales vigentes e
igualmente válidas-, conduce indefectiblemente a modificar dicha norma, introduciendo un cambio
en sus previsiones al autorizar a homologar un avenimiento sin haberse efectuado los aportes a la
Caja Forense, sustituyendo la exigencia legal del aporte previo por una simple “intimación formal”
y, en caso de incumplimiento, una notificación “a las Cajas y reparticiones interesadas”.
Más allá del esfuerzo efectuado por los sentenciantes para lograr -según su particular
criterio- proteger todos los intereses en juego, lo cierto es que se arrogaron al fallar el papel del
legislador, cambiando el texto expreso de la ley a través de una interpretación que termina por
desnaturalizar y prescindir de la norma legal en cuestión, sin que existan razones que justifiquen
desde una óptica constitucional lo decidido, por lo que no cabe sino la descalificación de lo
resuelto al haber excedido los jueces de la causa el límite propio de sus atribuciones , al violentar
con la solución propiciada la letra y el espíritu del artículo 34 de la ley arancelaria local.
Al respecto cabe recordar especialmente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal,
desde que la primera fuente hermenéutica de la ley es su letra; que la omisión de considerar
normas específicas cuyo examen y armónica interpretación es indispensable para la adecuada
solución del litigio, torna descalificable la sentencia por no constituir derivación razonada del
derecho vigente; que si bien la sentencia que se ha pronunciado sobre temas de derecho común,
es en principio extraña a esfera propia del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción
cuando media prescindencia del texto expreso de la ley sin declaración de inconstitucionalidad; y
que la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuarla a los principios y garantías
constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Cfr. criterio de fallos
publicados en L.L. 1992-C-491, L.L.1992-D-30, L.L. 1196-E-677, Fallos 300:558, 308:2013,
323:673, 324:1280; en similar sentido A. y S. T. 187, pág.288; T. 188, pág. 477, entre muchos
otros.).
Por las razones expuestas, voto pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta y Netri expresaron
idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Spuler y votaron en igual
sentido.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde que me expida sobre
la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja Forense, adelantando
que el mismo no ha de prosperar.
En efecto, no es ocioso recordar que, conforme se ha sostenido en reiteradas
oportunidades, la tacha de arbitrariedad no puede configurarse como un medio de sustituir a los
jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que les son privativas (A. y S., T. 95, pág. 341; T.
100, pág. 251, entre muchos otros). En tal marco, resulta también pertinente recordar la índole
singular que la Corte de la Nación ha reconocido al remedio excepcional que se intenta, el que no
tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales del juicio en orden a la interpretación y
aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común
(Fallos:308:2423; 312:809, etc.), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia
(Fallos:308:1078; 311:341, etc.).
Y tal como lo expusiera en mi anterior voto en esta misma causa –a cuyos fundamentos “brevitatis
causae” me remito– entiendo que en el “sub lite” no cabe hacer excepción a la mencionada regla,
en tanto la recurrente no logra con su argumentación poner en cuestión la aceptabilidad
constitucional de la solución adoptada por los Sentenciantes en ejercicio de funciones que –como
se dijo– les son privativas.
Para así decidir cabe liminarmente destacar que, como se desprende de las constancias de
autos, lo que aquí se pretende es la descalificación constitucional de la decisión de los
Magistrados, quienes homologaran el convenio al que arribaron las partes –esto es, el frigorífico
demandado y 18 de sus trabajadores– a fin de dar por terminado el reclamo de los actores por el
pago de diversas acreencias indemnizatorias –por incapacidad y minusvalía laboral, daño moral y
lucro cesante, entre otras– derivadas de la relación laboral y del infortunio de trabajo que reseñan,
acuerdo éste que fuera homologado finalmente luego de haber litigado las partes durante más de
10 años (los que –repárese– al día de hoy llegan a más de 20), pero sin haberse efectuado con
anterioridad el aporte profesional que prescribe el artículo 34 de la ley 6767.
Ingresando al asunto traído en revisión, y analizando los términos del escrito recursivo –
señalando, la compareciente, que lo decidido afectó su patrimonio– en confrontación con los
antecedentes de la causa –en particular, la sentencia en recurso y el auto denegatorio del remedio
extraordinario local–, se infiere que la Sala analizó la normativa en juego atendiendo a las
particulares circunstancias de autos que recién se describieran.
Dentro de tal marco, la Cámara recordó que en materia laboral el artículo 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo condiciona la validez de las transacciones a los requisitos que consagra, todo
ello en defensa del “orden público laboral”, cumpliendo el juez una función de custodia de los
derechos indisponibles del trabajador. Asimismo, señaló que, por mandato de la ley de fondo, una
vez celebrado el acuerdo es el juez el que debe meritar lo actuado y dictar la respectiva resolución
de homologación o de rechazo; y que, atento esta última posibilidad, se podía sostener la
improcedencia de los aportes hasta que el judicante declarara que se alcanzó “una justa
composición de los derechos de las partes”.
Efectuadas tales consideraciones, el Tribunal juzgó que se había cumplido con el
procedimiento establecido en la disposición laboral citada, en tanto ésta impone al juez que, una
vez celebrado el acuerdo y regulados los honorarios, curse “intimación formal a los fines del pago
de aportes y reposiciones, y si la misma es incumplida, notificarse a las Cajas y reparticiones
interesadas, de forma tal que les permita conocer la situación y actuar en resguardo de sus
intereses, hecho lo cual se debe dictar la resolución que ordena el art. 15 de la L.C.T., quedando
con ello protegidos los intereses del trabajador, del empleador, los de las Cajas y el fisco”.
Recordó, en tal sentido, que en autos el Magistrado había ordenado cumplir con las notificaciones
pertinentes, entre ellas a la Caja Forense, resguardando de tal manera sus intereses y su derecho
de defensa, al permitirle tomar intervención en la causa a fin de solicitar las medidas
correspondientes tendentes al cobro de su acreencia –por la cual, ahora, pretende la apertura de
esta instancia de excepción–.
Considero, de lo expuesto, que el Sentenciante no propició una hermenéutica irrazonable o
ilógica de las disposiciones invocadas por la recurrente. Todo lo contrario, de los términos del
pronunciamiento impugnado se desprende que la Alzada consagró una interpretación que
relativizó –en el contexto antes descripto– los alcances del artículo 34 de la ley arancelaria local,
en armonía con el “orden público laboral”, el cual –digno de protección– impone al juez una
función de “custodia de los derechos indisponibles del trabajador”.
Debe recordarse, en tal sentido, que, atento las características impuestas por la finalidad del
Derecho del Trabajo, se han elaborado principios comunes que gobiernan a aquel “orden público
laboral” –tales como la justicia social, la buena fe, la equidad, el principio protectorio "in dubio pro
operario" y "la regla más beneficiosa", la irrenunciabilidad de los derechos, etc.–, los que
constituyen directivas que operan a modo de líneas fundamentales e informadoras que inspiran
directamente soluciones que sirven no sólo para la interpretación de la norma sino, por sobre todo,
para la resolución de casos concretos, como el presente. Y en relación con ello también se ha
sostenido que la protección sustantiva –del trabajador– de nada vale si el procedimiento no tiene
también esa protección en el proceso.
En consecuencia, se advierte que el resultado al que llega la Cámara protege a los
trabajadores de autos –quienes, como se dijo, pretenden el cobro de rubros de carácter
alimentario que fueron objeto de acuerdo y posterior homologación– y hace una justa aplicación de
principios protectorios propios del Derecho del Trabajo a fin de mantener en plena vigencia el
referido “orden público laboral”.
Asimismo, cabe desechar el cuestionamiento de la impugnante en orden al gravamen que
le ocasionaría lo decidido, pues del decisorio recurrido se evidencia que los Sentenciantes tuvieron
efectivamente en consideración el resguardo de los derechos de la recurrente; y ello es así
máxime si se repara en que el criterio adoptado no tiene por qué perjudicar a la apelante, quien
cuenta con los resortes que la ley le brinda para hacer efectivos los aportes.
En efecto, y como indicara la Alzada, la Caja Forense sustentó su impugnación en que con
la decisión adoptada se “afecta(n) seriamente los derechos patrimoniales de la institución”. Sin
embargo, a poco que se repare en los argumentos expuestos en el fallo recurrido (voto del doctor
Villar) y en el auto denegatorio, se advierte que carece de sustento el agravio planteado por la
recurrente, en tanto ésta cuenta con vías idóneas para satisfacer su acreencia. Ello es así en tanto
la entidad puede reclamar el pago de los pretendidos aportes por vía de apremio, ya sea
subrogándose en los derechos del profesional (art. 29 de la ley 4949, según ley 10438) o bien
exigiendo los aportes directamente a los obligados que pudieren corresponder, siendo suficiente
para la ejecución la constancia de la deuda extendida por las autoridades competentes.
Lo cierto, en definitiva, es que, tal como lo expusiera la Sala en el auto denegatorio, "la
decisión adoptada no implica privar a la Caja Forense de los aportes correspondientes a casos
como éste. Tampoco poner a la deriva la obligatoriedad del aporte necesario para cumplir sus
funciones ni desconocer la importancia de los honorarios profesionales y el carácter que los
mismos revisten. Se trata únicamente de conciliar los derechos del trabajador amparados por
normas propias del orden público laboral con los intereses de la Caja Forense. Y ello resulta
factible atento los mecanismos que la ley le otorga a tal fin, por lo que la solución arribada no
importa apartamiento de la jurisprudencia que cita, sino aplicación de la normativa según las
particulares circunstancias del caso".
De lo recién expuesto no cabe más que concluir que lo aquí resuelto no obstaculiza la percepción
ni –menos aún– extingue la acreencia de la Caja, en tanto ésta tendrá expeditos los diversos
mecanismos que la ley le concede en resguardo de sus derechos y de su patrimonio, cuya
protección la impugnante pretende.
A mayor abundamiento, cabe resaltar lo señalado por la Cámara con referencia a que, en la
experiencia, “la falta de homologación de los acuerdos transaccionales laborales (ya efectuados y
con pagos realizados) por el argumento de no encontrarse verificados los aportes y reposiciones,
unido a la omisión de llevar a cabo conductas concretas tendentes a su efectivización, conduce a
plasmar el incumplimiento de éstos”, por lo que, en realidad, “la conducta que perjudica los
intereses de terceros es la omisiva, que permite la violación de la finalidad perseguida por la ley”.
De tal manera, la recurrente con su planteo recursivo no logra demostrar que el Juzgador
hubiera incurrido en vicio alguno que descalifique el pronunciamiento como acto jurisdiccional
válido, ni tampoco consigue perfilar cuál sería el perjuicio que efectivamente le causa el decisorio
atacado, desde que la normativa reseñada encuentra su génesis, precisamente, en la defensa de
los intereses que se estiman lesionados (cfr. criterio de "Licha", A. y S. T. 137 pág. 263).
En suma, los agravios esgrimidos por la compareciente no logran traspasar el límite de la
mera discrepancia interpretativa con el criterio con el que el órgano jurisdiccional tratara el tema
sometido a su consideración, cuestión que –al margen del mayor o menor grado de acierto o
error– en la medida que no haya excedido el marco propio de sus atribuciones –que no se
demuestra que haya acontecido en la especie– resulta ajena a esta instancia extraordinaria.
Voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro decano doctor Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la
remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo
pronunciamiento. Costas al vencido (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta, Netri y Gastaldi
dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro decano
doctor Spuler, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la
sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a
fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas al vencido.
Registrarlo y hacerlos saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por
ante mí, soy fe.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)